REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01

196º y 147º

Expediente Nº S1-02794

MOTIVO: Divorcio Ordinario, artículo 185, Causal Segunda.

SOLICITANTE: FRANCISCO JAVIER UZCATEGUI ESCALONA.

Mediante libelo de demanda admitida por este Tribunal en fecha 09 de Junio de 2005, el ciudadano FRANCISCO JAVIER UZCATEGUI ESCALONA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.953.349, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo, asistido por el abogado JOSÉ AMABLE MORENO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 19.520, demandó por Divorcio a su legítima cónyuge LISBETH CAROLINA CHIRINOS ROSALES, mayor de edad, venezolana, casada, portadora de la Cédula de Identidad Nº 19.286.782, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.- Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio el día 02 de Noviembre de 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera, Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio Sucre, Estado Trujillo, manifestó que su matrimonio se mantuvo en armonía; pero que desde el mes de septiembre del año pasado la cónyuge empezó a cambiar en su obligaciones de esposa formando largas discusiones, hasta que el 30 de septiembre abandonó yéndose a vivir en la casa de su madre con otro hombre; es por lo que acude a este Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre él y su cónyuge, ciudadana LISBETH CAROLINA CHIRINOS ROSALES, por la causal antes mencionada. De dicha unión procrearon dos hijos de nombres (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA). Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación al Ministerio Público. Citada como fue la demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, conforme consta al folio 34, se nombró defensor Ad Litem. En los días previamente señalados se produjeron los dos Actos Conciliatorios y el de la contestación de la demanda, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, la parte demandada no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado. Abierto el juicio a pruebas en fecha 04/07/2006, se fijó la audiencia para la evacuación de las pruebas y se ordenó la notificación de las partes las cuales constan en el expediente. En la audiencia de evacuación de pruebas no estuvo presente la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado. La parte demandante propuso la evacuación testimonial de los ciudadanos OFELIA COROMOTO ARISMENDI VILLARREAL Y WILMER JOSÉ RAMÍREZ OCANTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.315.337 y 9.496.573, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda, Estado Trujillo, testigos hábiles y contestes, quienes a las preguntas formuladas contestaron: Que conocen de vista, trato y comunicación al cónyuge desde hace varios años; que saben y les consta que establecieron su domicilio conyugal en la población de Sabana de Mendoza, sector Buenos Aires casa Nº 5, calle 9, Municipio Sucre, Estado Trujillo; que saben y les consta que la cónyuge abandonó el hogar el 30 de septiembre del año 2004, que saben y les consta que la cónyuge se fue a vivir con otro hombre a casa de su madre ubicada en la Beatriz, Municipio Valera de este Estado, llevándose a sus hijos. El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio se hacen las siguientes motivaciones: PRIMERO: En este Procedimiento Especial se han cumplido todos los requisitos legales a que se contrae en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Que analizados los testimonios de los ciudadanos OFELIA COROMOTO ARISMENDI VILLARREAL Y WILMER JOSÉ RAMÍREZ OCANTO, se observa que los hechos narrados por la parte demandante en su libelo en cuanto al abandono voluntario a que se refiere el artículo 185 causal segunda, se comparan con las documentales consignadas, los dichos en sus exposiciones y es por ello que les otorga el valor probatorio que le merecen y los considera como elementos idóneos para probar la Causal Segunda del artículo 185 del código Civil admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Con base a las anteriores motivaciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, muy especialmente por ministerio de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio, en consecuencia declara la Disolución del Vinculo Matrimonial que existía entre los ciudadanos FRANCISCO JAVIER UZCATEGUI ESCALONA Y LISBETH CAROLINA CHIRINOS ROSALES, ambos plenamente identificados en autos.- CUARTO: El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente otorga la Patria Potestad a ambos padres, quienes la ejercerán conjuntamente sobre dicho hijo. La Guarda a la madre ciudadana LISBETH CAROLINA CHIRINOS ROSALES, quien la ejercerá en el lugar donde fije su residencia. Con relación a la Obligación Alimentaria se fija en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales. En relación al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a sus hijos cuando a bien tenga. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo y al Registrador Principal de ese mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.- Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2006.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
BENITO BRICEÑO

En la misma fecha previas las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior
siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL
BENITO BRICEÑO