REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01

Expediente Nº S1-02570

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO CAUSAL SEGUNDA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL

SOLICITANTE: FRANCIA PÉREZ

Mediante libelo de demanda admitida por este Tribunal en fecha 21 de Marzo de 2005, la Ciudadana FRANCIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.636.133, domiciliada en el Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, asistida por el Abogado GRABIEL ALBARRAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 54.587, demandó por Divorcio a su legitimo cónyuge BENIGNO JOSÉ CHINCHILLA BASTIDAS, mayor de edad, venezolano, casado, portador de la Cédula de Identidad Nº 9.499.635, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.- Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio el día 06 de Diciembre de 1998, por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo. Manifestó: que desde hace más de un (01) año hasta la presente fecha, el cónyuge se torno indiferente, altanero y distante, hasta que abandono el hogar voluntaria y completamente, dejo de cumplir con sus obligaciones conyugales, materializando con ello el abandono moral y económico, dejando a la cónyuge con cuatro (4) hijos menores de edad, donde uno de ellos es enfermo, no obstante los esfuerzos y desvelos hechos para que el cónyuge desistiera de sus pretensiones. Es por lo que acude a este Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre ella y su cónyuge, ciudadano BENIGNO JOSÉ CHINCHILLA BASTIDAS, por la causal antes mencionada. De dicha unión procrearon cuatro hijos de nombres (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA). Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación al Ministerio Público. Citado como fue el demandado conforme consta al folio 26. En los días previamente señalados se produjeron los dos Actos Conciliatorios y el de la contestación de la demanda, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Abierto el juicio a pruebas en fecha 26 de Julio de 2006, se fijó la audiencia para la evacuación de las pruebas y se ordenó la Notificación de las partes las cuales constan en el expediente. En la audiencia de evacuación de pruebas no estuvo presente la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado. La parte demandante propuso la evacuación testimonial de las ciudadanas ELODIA JOSEFINA LEAL DE SUBERO Y DIANA DEL VALLE AZUAJE TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 4.019.642 y 15.751.017 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, testigos hábiles y contestes, quienes a las preguntas formuladas contestaron: Que conocen a los cónyuges FRANCIA PÉREZ Y BENIGNO JOSÉ CHINCHILLA BASTIDAS, desde hace tiempo; que saben y les consta que los cónyuges que durante la unión matrimonial procrearon cuatro hijos de nombres (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA); que saben y les consta que fijaron el domicilio conyugal lo establecieron en la Av. 6, de Betijoque, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo; que saben y les consta que el cónyuge abandonó el hogar y vive fuera de Betijoque y que constituyo un nuevo hogar en el cual procreo un niño con su pareja actual. El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio hace las siguientes motivaciones: PRIMERO: En este Procedimiento Especial se han cumplido todos los requisitos legales a que se contrae en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- SEGUNDO: Que analizados los testimonios de las ciudadanas ELODIA JOSEFINA LEAL DE SUBERO Y DIANA DEL VALLE AZUAJE TORRES, se observa que los hechos narrados por la parte demandante en su libelo en cuanto al abandono voluntario, a que se refiere el artículo 185 causal segunda se comparece con lo dicho en sus exposiciones por ello les otorga el valor probatorio que le merecen y los considera como elementos idóneos para probar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECLARA.- TERCERO: Con base a las anteriores motivaciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, muy especialmente por ministerio de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio, en consecuencia declara la Disolución del Vinculo Matrimonial que existía entre los ciudadanos FRANCIA PÉREZ Y BENIGNO JOSÉ CHINCHILLA BASTIDAS, ambos plenamente identificados en autos.- CUARTO: El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente otorga la Patria Potestad a ambos padres, quienes la ejercerán conjuntamente sobre dichos hijos. La guarda a la madre ciudadana FRANCIA PÉREZ, quien la ejercerá en el lugar donde fije su residencia. En relación al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a sus hijos cuando a bien tenga. En cuanto a la Obligación Alimentaría se fija en la cantidad de 160.000, oo bolívares mensuales, según consta en el expediente Nº 1109, cursante por ante el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, además deberá cubrir gastos de vestido, educación, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deporte. Con relación a la Medida de Embargo acorde al 50% de las prestaciones sociales del ciudadano BENIGNO JOSÉ CHINCHILLA BASTIDAS, la misma se mantiene de conformidad con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de Registro Civil del Municipio Libertador, Distrito Capital, y al Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.- Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los dos (04) días del mes de Octubre de 2006.- Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL
BENITO BRICEÑO
En la misma fecha previas las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior siendo las 10:00 a.m.

EL SECRETARIO TEMPORAL

BENITO BRICEÑO