REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SALA DE JUICIO N° 01

196º y 147º

Expediente Nº S1-02527

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: JORGE LUIS TORRES PAREDES Y YESSIKA ANDREINA CALDERÓN GUILLEN.

Mediante escrito admitido por este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2.005, los ciudadanos JORGE LUIS TORRES PAREDES Y YESSIKA ANDREINA CALDERÓN GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 11.614.324 y 14.310.172 respectivamente, domiciliados en el Municipio y Estado Trujillo, y civilmente hábiles; asistidos por los abogados PEDRO JOSÉ VALE MONTILLA Y MARIBEL CALDERÓN VILLASMIL, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.752 y 111.863 respectivamente, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se declaró su SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO, manifestando que: Contrajeron Matrimonio por ante la entonces Prefectura del Municipio y Estado Trujillo, el día 27 de Septiembre de 2001, según consta del Acta de Matrimonio que anexan. Que de tal unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 8 y 5 años de edad respectivamente.- Que la Patria Potestad la ejercerán ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre.- Se admite la solicitud, se decreta dicha separación en la misma forma y términos establecidos por ellos. Se ordenó la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público, en fecha 28 de Marzo de 2006, la cónyuge solicitó la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haberse producido reconciliación alguna entre ellos durante el lapso establecido por la Ley y pidió se notificara al cónyuge quien fue notificado. El Tribunal para decidir observa: 1) Se ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y en él, se han cumplido todos los supuestos legales a que se contrae el Código de Procedimiento Civil en los artículos 762 y siguientes.- Así se declara.- 2) Que está plenamente comprobado que desde el 03-03-2005, fecha en que se declaró separados de Cuerpo por mutuo consentimiento a los cónyuges JORGE LUIS TORRES PAREDES Y YESSIKA ANDREINA CALDERÓN GUILLEN, no se ha producido la reconciliación.- Así se declara. Por lo tanto el Tribunal considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 en su último aparte en concordancia con los artículos 12, 254, 765 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, que Contrajeron los ciudadanos JORGE LUIS TORRES PAREDES Y YESSIKA ANDREINA CALDERÓN GUILLEN, de fecha el día 27 de Septiembre de 2001, por ante la entonces Prefectura del Municipio y Estado Trujillo, con acta de Matrimonio Nº 21.- De conformidad con el artículo 8 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal dispone: A) La Patria Potestad sobre los niños (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), será ejercida por ambos progenitores en interés y beneficio de los niños. B) La Guarda será ejercida por la madre en el lugar que fije su residencia. En cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitar a sus hijos cuando a bien tenga. El Tribunal en atención al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fija la obligación alimentaria, en la forma y en los términos establecidos por ellos en el libelo de la demanda. En cuanto a los bienes, no adquirieron bienes que liquidar en la comunidad conyugal. De acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del código civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio y Estado Trujillo y al ciudadano Registrador Principal de ese mismo Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes.- Dada, firmada y sellada en sede Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Trujillo, a los cinco (05) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis, (2.006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ

En la misma fecha previas las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior siendo las nueve de la mañana.-

LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ