REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01
TRUJILLO
196º y 147º
Expediente Nº S1-03822
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO ALZUALDE VALERA Y TERESA DEL CARMEN PADULA LINARES.
Los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALZUALDE VALERA Y TERESA DEL CARMEN PADULA LINARES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.398.840 y 5.757.566 respectivamente, domiciliados en el Municipio y Estado Trujillo, asistidos en este acto por la Abogada YSABEL T. ARAUJO R., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 34.250, solicitaron del Tribunal que declare la disolución del vinculo matrimonial que existe entre ellos, el cual contrajeron el día 26 de Enero de 1990, por ante la Prefectura de la Parroquia Matriz, Municipio y Estado Trujillo, teniendo como ultimo domicilio conyugal el Municipio Pampanito, Estado Trujillo.- Que de dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), 15, 09 y 08 años de edad respectivamente.- Separándose de hecho desde hace más de Cinco años. Acogiéndose a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, esto es la ruptura prolongada de hecho de la vida conyugal común por más de cinco años. Admitida por el Tribunal la solicitud mediante auto de fecha 05 de Junio de Dos Mil Seis, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Notificada la representante del Ministerio Público, esta no hizo oposición y solicitó pronunciamiento del Tribunal sobre la obligación alimentaría, régimen de visitas y guarda de los hijos habidos en el matrimonio. El Juzgador ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y encuentra que en el procedimiento se han cumplido todos los supuestos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil y lo establecido en el Articulo 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto es PROCEDENTE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALZUALDE VALERA Y TERESA DEL CARMEN PADULA LINARES, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y así se declara. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALZUALDE VALERA Y TERESA DEL CARMEN PADULA LINARES, ambos plenamente identificados, en fecha 26 de Enero de 1990, por ante la Prefectura de la Parroquia Matriz, Municipio y Estado Trujillo, según consta en acta de matrimonio N° 02. Todo de conformidad a los artículos 185-A del Código Civil y 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la titularidad de la Patria Potestad sobre dichos hijos corresponde en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. La Guarda, a la madre en el lugar donde fije su residencia. En cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitar a sus hijos cuando a bien tenga. El Tribunal en atención al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fija la obligación alimentaría en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000, oo) mensuales e igualmente colaborará con los gastos vestido, escolaridad y medicinas.- De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio y Estado Trujillo y al ciudadano Registrador Principal de ese mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los seis (6) días del mes de Octubre de 2006.- Años 196º de la dependencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ
En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ
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