REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
194º Y 145º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: THAIRIS DEL VALLE NUÑEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.542.381.-
Apoderados Judiciales: LUIS ALBERTO VALERA ROSALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 111.858
Demandado: LUIS ANGEL GONZALEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 9.317.700
Motivo: DIVORCIO CAUSAL 2° Y 3°
Exp. 04555.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana THAIRIS DEL VALLE NUÑEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.542.381, domiciliada en la Urbanización Morón, Vereda 26, N° 8, Jurisdicción del la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, quien demandó por divorcio 185 causales 2 y 3 del Código Civil al ciudadano LUIS ANGEL GONZALEZ ROSALES, alegando lo siguiente:
“… Ahora bien ciudadano Juez, dicho matrimonio transcurrió normalmente por espacio de cinco (05) años, ya que posteriormente mi cónyuge LUIS ANGEL GONZALEZ ROSALES, empezó a dar muestras de desinterés conmigo abandonando las obligaciones conyugales y con el hogar, así como también empezó a mostrarse violento, violencia que cada día en aumento, tanto física como verbal… Lo que recibía era insultos y amenazas, cada día su conducta agresiva fue en aumento maltratándome físicamente, a tal punto que ya ni siquiera respetaba mi lugar de trabajo para llegar a insultarme y maltratarme… Conducta esta que se agravo el siete de junio del 2005, cuando dio rienda suelta a su conducta agresiva, agrediéndome física y verbalmente, propinándome golpes, encerrándome bajo llave en una habitación con mis hijos, fue tan fuerte y horrible este momento, que el día 08 de junio de 2005, me vi en la imperiosa necesidad de solicitar tutela judicial y con ello autorización por ante el Tribunal de protección del niño y el adolescente para retirarme del domicilio conyugal…”

Corre inserta a los folios 07, 08, 09 acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS ANGEL GONZALEZ ROSALES Y THAIRIS DE EL VALLE NUÑEZ RODRIGUEZ, partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio ( se omiten sus nombres por disposición de la lopna)
De los folios 10 al 12 se evidencia copia certificada de la autorización para separarse del hogar conyugal, dictado por esta sala de juicio.
Al folio 13 corren insertos auto de admisión de la demanda, librándose boleta de citación al demandado y la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta circunscripción judicial para practicar citación del ciudadano: LUIS ANGEL GONZALEZ ROSALES.
En fecha 10-04-2006, la Fiscal Octava del Ministerio Público se dio por notificada.
Consta al folio 19 AL 27 resultas de citación del demandado de autos la misma fue agregada al expediente en fecha 04-05-2006.
En los días previamente señalados se produjeron los actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda.
En fecha 18 de septiembre de 2006, este Tribunal fija audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 02-10-2006.
De los folios 34 al 48 se evidencia audiencia de evacuación de pruebas.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de las actas y actos procesales.-
DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales insertas a los folios 07, 08 y 09, donde consta acta de matrimonio de los ciudadanos: LUIS ANGEL GONZALEZ ROSALES Y THAIRIS DE EL VALLE NUÑEZ RODRIGUEZ, y partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio: ( se omiten sus nombres por disposición de la lopna) , el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, logrando probar el vínculo matrimonial y la existencia de sus hijos.
De la copia certificada de la sentencia mediante la cual se autorizó a la ciudadana THAIRIS DEL VALLE NUÑEZ RODRIGUEZ, para separarse del hogar inserta a los folios 10 al 12 del expediente, se infiere la existencia de problemas conyugales entre la pareja y la presunción de que los mismos eran causados por las agresiones del ciudadano LUIS ANGEL GONZALEZ ROSALES, presunción ésta que admitía prueba en contrario, más no fue desvirtuado por el adversario.
Abierto el juicio a pruebas se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas.
Este Juzgador pasa a valorar las pruebas testimoniales de la siguiente manera:
1.- La testigo MARIA VERONICA QUINTERO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.798.749, no incurrió en ningún tipo de contradicciones, al expresar que el ciudadano LUIS ANGEL GONZALEZ ROSALEZ, no vive con su esposa, que además de ello presenció en reiteradas oportunidades agresiones físicas contra la ciudadana THAIRIS DEL VALLE NUÑEZ, y que en el mes de junio de 2005 aumentó la violencia que la obliga a retirarse del hogar conyugal. Tal declaración se mantuvo hasta el final de las preguntas formuladas, por lo que el tribunal considera que tal testigo dice la verdad y así se valora.
2. La testigo MARIA GERALDINA CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.916.727. El testimonio de la presente testigo se aprecia positivamente por haber sido conteste en su declaración, sin incurrir en ningún tipo de contradicción, demostrando un conocimiento real de los hechos que le fueron preguntados.
3. La testigo NOELIA ANAIRIS ALTUVE CHUECOS, titular de la cédula de identidad N° 17.266.701. Tal testigo merece la fe del Tribunal por cuanto demostró un conocimiento cabal de los hechos que le fueron preguntados. .
4.- La testigo VERONICA DE LA TRINIDAD TERAN TORRES, titular de la cédula de identidad N° 11.613.622. La presente testigo recibe igual valoración que las anteriores.
5.- La testigo CARDELIA SOFIA GONZALEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 17.831.558. Tal testigo afirmó ser la hija del demandante y la demandada incurriendo en la inhabilidad prevista el artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
6.- La testigo ISABEL CRISTINA ARAUJO RIVERA, titular de la cédula de identidad N° 10.402.713. Dicha testigo manifestó ser la ex esposa del demandado, en razón de lo cual su testimonio no resulta objetivo para el Tribunal, incurriendo en la inhabilidad prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
7.- La testigo LISBETH DEL CARMEN BASTIDAS DEL VILLAR, titular de la cédula de identidad N° 5.762.673, el testimonio de la referida testigo resulta confiable para el tribunal, por cuanto explicó como le constaban los hechos que le fueron preguntados sin incurrir en contradicciones, valorándose positivamente.

MOTIVA

El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes observaciones:
El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vinculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Codigo Civil.
En el presente caso la parte demandante, basa su pedimento en las causales segunda (2da) y tercera (3ra) del referido dispositivo legal “Abandono Voluntario” y los “excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En relación a la causal segunda el abandono se produce por violación de deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a, la violación de los deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; por los esposos y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.
En relación a la causal tercera ésta bastante amplia, si se quiere, puesto que abarca tres conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio. Establece la doctrina respecto a esta causal. Los excesos, son los actos de violencia ejercido por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física del cónyuge. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro. Injurias graves, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado. Además, es preciso que reúnan la característica de graves, intencionales e injustificadas.
Tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial, a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, por supuesto intencional, de cierta forma reiterativas (aunque no necesariamente) y segundo “que hagan imposible la vida en común”. El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, define las conductas a que se contrae esta causal de divorcio así: Exceso: “fuera de limites. Abuso. Atropello. Acto ilícito”; Sevicia: “Crueldad excesiva. Trato cruel. La importancia jurídica del concepto se deriva de que constituye causa de divorcio. Rébora define la sevicia como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así; los limites del reciproco respeto que supone la vida en común…” ; Injuria: “agravio, ultraje de obra o de palabra”. En este sentido el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Causas de Divorcio” señala sobre el particular que los excesos constituyen “… una conducta violatoria de los deberes del matrimonio, que no configura totalmente ninguna de las otras causales (adulterio, abandono, etc.) manifestada en forma violenta y que no es necesario que se traduzca en una real amenaza para la vida del cónyuge inocente, y aun, sin que llegara a producir una verdadera lesión física; por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de los hechos tendientes a la obtención de tal fin propuesto”.
Consta en autos que la citación del demandado, se notificó a la Fiscal Octava del Ministerio Público. En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, la parte demandada no compareció, es por lo que este Tribunal, lo valora según lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dando por, contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 2° y 3° del Código Civil, para ello promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARIA VERONICA QUINTERO SUAREZ, MARIA GERALDINA CAÑIZALEZ, NOELIA ANAIRIS ALTUVE CHUECOS, VERONICA DE LA TRINIDAD TERAN TORRES CARDELIA SOFIA GONZALEZ ARAUJO, ISABEL CRISTINA ARAUJO RIVERA Y LISBETH DEL CARMEN BASTIDAS DEL VILLAR, y prueba documental.-
Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones: 1) La Juzgadora ha revisado las actas de este procedimiento encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Que analizada las testimoniales de los ciudadanos: MARIA VERONICA QUINTERO SUAREZ, MARIA GERALDINA CAÑIZALEZ, NOELIA ANAIRIS ALTUVE CHUECOS, VERONICA DE LA TRINIDAD TERAN TORRES Y LISBETH DEL CARMEN BASTIDAS DEL VILLAR OBSERVA: Que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto al Abandono Voluntario y Los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” de la cónyuge y previstas en las Causal Segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, y por ello les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.
Por las razones de hecho y de derecho impuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada por la ciudadana: THAIRIS DEL VALLE NUÑEZ RODRIGUEZ, contra LUIS ANGEL GONZALEZ ROSALES, fundamentado en el artículo 185 ordinal 2ª y 3 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario y los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 02-01-1998, anotada con el N° 01.
TERCERO: La ciudadana: THAIRIS DEL VALLE NUÑEZ RODRIGUEZ, seguirá ejerciendo la guarda de sus hijos ( se omiten sus nombres por disposición de la lopna), y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores.
CUARTO: Con respecto a la obligación alimentaria, este Tribunal fija la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00) mensuales, la cual el ciudadano LUIS ANGEL GONZALEZ ROSALES, debe pasar a sus hijos ( se omiten sus nombres por disposición de la lopna), en relación a régimen de visita podrá visitar a sus hijos cada vez que lo desee, siempre y cuando tal visita no interfiera con los estudios del mismo.
QUINTA: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
De conformidad con los artículos 406, 506, y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a los ciudadanos Jefe del Registro Civil del Municipio Valera Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, para fines legales, una vez que la misma se encuentre definitivamente firme.
Dada, refrendada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de octubre de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS
En esta misma fecha se publico en presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO

ARR/JLA/iah/Exp. 04555