Sala de juicio N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: JOSE GREGORIO UZCATEGUI PAREDES Y NATALIA DESIREE DA’ COSTA MEJIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.397.922 y 15.293.804.
Abogado asistente: ROSA MARIA BARRETO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 78.569.
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
Expediente: 03731.


SINTESIS

Mediante escrito recibido en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil cinco (2005) y admitido en fecha ocho (08) de Junio de dos mil cuatro (2005), por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, (folio 08), los ciudadanos: JOSE GREGORIO UZCATEGUI PAREDES Y NATALIA DESIREE DA’ COSTA MEJIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.397.922 y 15.293.804, respectivamente, asistidos por la abogado: ROSA MARIA BARRETO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 78.569, solicitaron la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil (2001), según acta de matrimonio signada al



Nº 027. (folio 06), procreando una (01) hija de nombre: (Se omiten los nombres de acuerdo a los establecido por el artículo 65 de la LOPNA), según partida de nacimiento Nro. 121, expedida por la Prefectura de la Parroquia Mendoza del Municipio Valera del Estado Trujillo. (folio 07). En fecha ocho (08) de Junio de dos mil cinco (2005), se decretó la separación de cuerpos, y posteriormente, en fecha quince (15) de Julio de dos mil cinco (2005), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folio 10). Al folio N° 11, la ciudadana: NATALIA DESIREE DA’ COSTA, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por no haberse producido entre ellos reconciliación durante el lapso establecido por la Ley, en fecha 21-09-06, el ciudadano: JOSE GREGORIO UZCATEGUI, se dió por notificado. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS, EN DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO UZCATEGUI PAREDES Y NATALIA DESIREE DA’ COSTA MEJIA, ya identificados, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil (2001), por ante la el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Trujillo, según acta de matrimonio Nº 027.-

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la guarda corresponderá a la madre en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece un régimen de visitas donde el padre podrá visitar normalmente a su hija, en el hogar materno, todo de común acuerdo con la madre, que deberá manifestar su consentimiento, de tal manera que la misma se realice en la forma más coordinada posible, por otro lado el padre aportará a su hija una obligación alimentaria de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000.oo) mensuales, calculado de mutuo acuerdo entre ambos padres, de acuerdo a las necesidades que garanticen un excelente estado de salud, higiene, buena alimentación, sana distracción y optima educación.

TERCERO: De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL, EL SECRETARIO,

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ ABOG. JORGE LEON

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON

ARR/JLA/sinney.-