Sala de Juicio N° 2

Trujillo, 11 de Octubre de 2006.
196° y 147°


Solicitantes: ANA GISELA GONZALEZ ANDARA Y YENSI JOSE AVILA CABRERA.
Asistidos: Defensoria de la Fundación del Niño Estado Trujillo.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA REGIMEN DE VISITAS Y RECONOCIMIENTO.
Expediente: 1161-2

Vista la anterior solicitud y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de Ley. Vista la conciliación celebrada entre las partes ciudadanos: ANA GISELA GONZALEZ Y YENSY JOSE ALVILA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.652.741 y 11.127.135, respectivamente, a favor de las niñas: (Se omiten los nombres de acuerdo a los establecido por el artículo 65 de la LOPNA), (gemelas), de 02 años de edad, por ante La Defensoria de la Fundación del Niño del Estado Trujillo, cuyo cometido se ha logrado materializar, por ante este Tribunal, mediante el presente auto, puesto que el padre convino por ante dicha Defensoria, en fecha 02-10-2006, en aportarle la suma de Doscientos mil (200.000,oo) bolívares mensuales, por concepto de obligación alimentaría, los cuales serán depositados en una cuenta que se aperturará, los gastos de medicina, vestido, calzado, uniformes escolares, recreación serán equilibrados entre ambos padres, el padre esta obligado para con ellas a la par que tiene derecho a ser visitado por ellas, de conformidad con los artículo 365 366 y 385 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo el padre ciudadano: YENSI AVILA, se comprometió a reconocer voluntariamente a las niñas, en el término de ocho (08), días hábiles

contados a partir del 02 de Octubre de 2006. Condiciones aceptadas por la madre, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 8 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios al interés de las niñas que nos ocupan.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas y con base a las normas precitadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 02-10-2005, entre los ciudadanos: ANA GISELA GONZALEZ ANDARA Y YENSI JOSE AVILA CABRERA, ya identificados, donde el padre convino en aportarle la suma de Doscientos mil (200.000,oo)


bolívares mensuales, por concepto de obligación alimentaría, los cuales serán depositados en una cuenta que se aperturará, los gastos de medicina, vestido, calzado, uniformes escolares, recreación serán equilibrados entre ambos padres, condiciones esta aceptadas por la madre ciudadana: ANA GISELA GONZALEZ.
SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas se previó entre ambos padres, pudiendo conllevar pernota; así mismo el padre ciudadano: YENSI AVILA, se comprometió a reconocer voluntariamente a las niñas, en el término de ocho (08), días hábiles contados a partir del 02 de Octubre de 2006.

TERCERO: A dicha conciliación se le atribuye el carácter de cosa juzgada, o de sentencia definitivamente firme en virtud del presente auto judicial homologatorio.

CUARTO: Provéase y ofíciese lo conducente

La Juez Suplente Especial El Secretario Titular

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge León Alburjas

En esta misma fecha se publicó, el presente fallo, siendo las 11:40 a.m. dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario Titular


Abog. Jorge León Alburjas.


ARR/sinney