REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
195° Y 147°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Demandante: ABOGADA MARLENE CABEZAS, FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, en nombre y representación de la niña (se omite el nombre por disposición de la lopna).-
Demandado: JAVIER ENRIQUE MONTILLA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 10.032.912-
Asistido por: el abogado, CARLOS RIVAS PARRA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 21.719.
Motivo: Fijación de Obligación Alimentaría
Expediente: N° 03816

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana: ABOGADA MARLENE CABEZAS, FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien demandó por obligación alimentaria para las niñas, ( se omite el nombre por disposición de la lopna), por parte del ciudadano JAVIER ENRIQUE MONTILLA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.032.912, alegando lo siguiente:

“…En fecha 16 de mayo del corriente año, compareció por ante esta representante Fiscal y referida de la Defensoría comunitaria José Humberto Contreras la ciudadana MARIBEL OLIVAR CEGARRA… y manifiesta que en fecha 12 de mayo del corriente año estuvieron por ante la Defensoría de Morón, el ciudadano JAVIER ENRIQUE MONTILLA GARCIA… en esa oficina se intento conciliar sobre la Obligación Alimentaría para sus hijas y el padre de estas ofrece la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00) Bs. Mensuales por este concepto, pero la ciudadano MARIBEL OLIVAR CEGARRA, no acepta por cuanto no le alcanza para el sustento de sus hijas, por lo tanto ella solicita que se le demande la obligación alimentaría para sus hijas ya que este ciudadano no le ayuda en nada para con sus hijas y la adolescente ( se omite el nombre por disposición de la lopna) presenta una enfermedad (Neurofibromatosis) que requiere tratamiento médico constante y es el caso que ella no tiene como subsanar todos estos gastos….Por lo antes expuesto es que en nombre y representación de las adolescentes ( se omite el nombre por disposición de la lopna) solicitó respetuosamente se le establezca OBLIGACION ALIMENTARIA acorde con las necesidades de supervivencia y enfermedad que requieren las mismas en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) mensual más gastos escolares…”


A los folios 03 y 04 se evidencia partida de nacimiento de las adolescentes ( se omite el nombre por disposición de la lopna), igualmente consignó informe médico de la adolescente ( se omite el nombre por disposición de la lopna), y remisión del caso emitido por la Defensoría de niños y adolescentes Monseñor Humberto Contreras de la Urbanización Morón.
En fecha 07 de julio de 2005 se dictó auto de admisión de la demanda.
Corre inserto al folio 30 escrito formulado por la representante Fiscal donde solicita se fije una obligación alimentaria provisional.

En fecha 03 de julio de 2006, el demandado de autos se dio por citado.
El día y hora señalado para la contestación de la demanda el demandado contestó en los términos siguientes:
“…Niego, y rechazo que no cumpla con mi obligación alimentaria para con mis hijas ( se omite el nombre por disposición de la lopna), ambas identificadas en actas del expediente, ya que hasta la presente fecha siempre he cumplido con dichas obligaciones alimentaria, así como con el suministro de vestido, medicinas, asistencia médica y demás necesidades… Niego y rechazo, que lo correspondiente a mi obligación alimentaria que actualmente le suministro no le alcanza para la alimentación de mis hijas, ya que las mismas, la mayor parte de los días se alimentan en la residencia de su abuela materna…”

Corre inserto al folio 51 escrito de promoción de pruebas presentados por la parte demandante.
En fecha 31 de Julio de 2006 el Tribunal dicta auto de admisión de pruebas.
A los folios 86 y 87 del expediente se observa oficio enviado del Ministerio de Educación Cultura y Deportes donde se constata el sueldo del obligado alimentario.
En fecha 06 de Junio de 2006, este Tribunal dicta sentencia provisional de obligación alimentaria por la cantidad de ciento cincuenta mil boliares mensuales (Bs. 150.000,00).-
Este es el historial sintetizado de las actas procesales.


DE LAS PRUEBAS

Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:
Parte demandante: Promovió las siguientes pruebas:
1.- Promovió partidas de nacimientos de las adolescente ( se omite su nombre por disposición de la lopna), donde quedó demostrado que la relación paterno filial del demandado con las adolescentes arriba mencionadas, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Promovió informe médico de la adolescente ( se omite su nombre por disposición de la lopna), con tal documento la demandante logró demostrar que la adolescente presenta una enfermedad llamada NEUROFIBROMATOSIS, éste de carácter privado el cual no fue ratificado en el debate probatorio más el Tribunal considera que son de los llamados documentos por la doctrina, como pertenecientes al archivo familiar los cuales se valoran como indicios de conformidad con la libre convicción razonada prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
3.- Promovió remisión del caso emitido por la Defensoría de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Red de Protección Comunitaria, donde se evidencia que las partes no llegaron a ningún acuerdo en relación a la obligación alimentaria y remiten el caso a la Fiscal del Ministerio Público, esta juzgadora le concede valor probatorio.
4.- Promovió constancias de estudios insertas a los folios 53 y 54 de las adolescentes ( se omite su nombre por disposición de la lopna), donde la parte actora logró demostrar que las referidas adolescentes cursan estudios y que cancela una cuota de colaboración mensualmente.
5.- Promovió una serie de facturas de gastos insertos a los folios 55 al 84 esta juzgadora las desecha a los fines del proceso por cuanto son emitidas por terceras personas ajenas al proceso y no fueron ratificadas mediante prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada: En lapso probatorio no promovió pruebas.
Observa esta juzgadora a los folios 86 al 87 oficio emitido por el Ministerio de Educación donde se evidencia el sueldo del obligado alimentario, esta juzgadora lo valora por cuanto es requisito indispensable para fijar la obligación alimentaria.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y las beneficiarias en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de fijación de obligación alimentaria. B).- La capacidad económica del obligado alimentario como trabajador del Ministerio de Educación Cultura y Deportes. C).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la demanda de de fijación de obligación alimentaria, incoada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, contra, JAVIER ENRIQUE MONTILLA GARCIA, favor de las adolescentes ( se omite su nombre por disposición de la lopna).-.

Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se fija la obligación alimentaria que el ciudadano: JAVIER ENRIQUE MONTILLA GARCIA, identificado, debe satisfacer a sus hijas, ( se omite su nombre por disposición de la lopna), a la cantidad de dinero equivalente al 29,29% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de ciento cincuenta mil (150.000,00) bolívares, más un (01) mes adicional al monto de la obligación alimentaria por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares en el mes de agosto, más dos (02) meses adicionales del monto de la obligación alimentaria en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse podrá se cubierto por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que le sea aumentado el salario al obligado alimentario bien se por contratación colectivo o decreto presidencial para lo cual el ente retenedor deberá realizar los ajustes necesarios. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros N° 0007-0012-65-0010175500, a nombre de las hermanas ( se omite su nombre por disposición de la lopna).
SEGUNDO: Se decreta medida embargo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponder al obligado, para el momento de retiro de su lugar de trabajo, a la cantidad equivalente a 36 mensualidades adelantadas de la obligación alimentaria, según lo establecido en el artículo 521 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a tales efectos se designa como retenedor de dichas cantidades a su superior inmediato quien las remitirá mediante cheque de gerencia a este juzgado en caso de cese de la relación laboral del obligado alimentario
TERCERO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro de lapso se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO a los trece (13) días del mes de octubre dos mil seis.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

EL SECRETARIO


REINALDO CARMONA


En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publicó el presente fallo dejando copia del mismo en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO


ARR/RC/iraida
Exp. 03816