Sala de juicio N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: HUBER JOGERSON GIL MARIN Y YUSMARY DEL VALLE LINARES MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.717.745 y 8.723.100.
Abogado asistente: JULIO FERRER AÑEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 22.566.
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
Expediente: 03941.

SINTESIS

Mediante escrito recibido en fecha cinco (05) de Agosto de dos mil cinco (2005) y admitido en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil cinco (2005), por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, (folio 3 y 4), los ciudadanos: HUBER JOGERSON GIL MARIN Y YUSMARY DEL VALLE LINARES MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.717.745 y 8.723.100, respectivamente, asistidos por el abogado: JULIO FERRER AÑEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 22.566, solicitaron la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en fecha diez y nueve (19) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), según acta de matrimonio signada al Nº 15 (folio 05), procreando tres (03) hijos de nombres: (Se omiten los nombres de acuerdo a los establecido por el artículo 65 de la LOPNA), según partida de nacimiento Nros. 115, 213 y 40, respectivamente, expedidas por el Registro Civil Municipal del Municipio Trujillo, Estado Trujillo. (folios 06 al 11). En fecha ocho (08) de Agosto de dos mil cinco (2005), se decretó la separación de cuerpos, y posteriormente, en fecha siete (07) de Octubre de dos mil cinco (2005), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folio 14). Al folio N° 15, los ciudadanos: HUBER JOGERSON GIL MARIN Y YUSMARY DEL VALLE LINARES MORALES, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por no haberse producido entre ellos reconciliación durante el lapso establecido por la Ley. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS, EN DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: HUBER JOGERSON GIL MARIN Y YUSMARY DEL VALLE LINARES MORALES, ya identificados, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha diez y nueve (19) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo del Municipio Trujillo del Estado Trujillo Estado Trujillo, según acta de matrimonio Nº 027.-

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la guarda corresponderá a la madre en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece un régimen de visitas donde el padre podrá visitar a sus hijo en la residencia de la madre de los niños, podrá llevarlos de paseo en condiciones normales, preferiblemente de día, antes de los cinco años los niños pasaran con su madre las fecha festivas, luego de los 5 años se alternaran las fechas de vacaciones, en sus cumpleaños lo pasarán con la madre; por otro lado el padre aportará a sus hijos una obligación alimentaria de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000.oo) mensuales, el padre conjuntamente con la madre proveerá los gastos de ropa, calzado, útiles escolares, educación, medicina y todo lo relacionado a salud.

TERCERO: De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio y del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL, EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ REINALDO CARMONA.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:40 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

REINALDO CARMONA.

ARR/sinney.-