REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
196° Y 147°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: HERNANDEZ SUAREZ CARLOS RAMON, titular de la cédula de identidad N° 12.457.586.
Asistido por: la abogada LISBEHT HERNANDEZ, Defensora de Protección del Niños y Adolescentes.
Demandada: LUSBI CLARET ARAUJO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.316.218.
Motivo: Régimen de Visitas
Expediente: 04894


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda se inicia mediante escrito presentado por el ciudadano HERNANDEZ SUAREZ CARLOS RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.457.586, domiciliado en la Cuarta Avenida de Carvajal, Callejón Vista Alegre, casa N° 05, del Municipio San Rafael de Carvajal, del Estado Trujillo, quien es el progenitor del niño ( se omite su nombre por disposición de la lopna) de 04 años de edad, asistido en este acto por la abogada LISBETH HERNANDEZ, Defensora de Protección de Niños y Adolescentes, quien alega lo siguiente:
“… Hace aproximadamente 06 años inicié una relaciona amorosa con la ciudadana Lusbi Claret Araujo Ramírez… de esta relación procreamos a nuestro hijo de nombre: ( se omite su nombre por disposición de la lopna)… En el mes de Noviembre del año 2005 aproximadamente comenzaron a surgir desavenencias entre la madre de mi hijo y mi persona, las cuales desencadenaron en no permitir materializar el régimen de visitas con respecto a nuestro hijo, hoy en día la madre de mi hijo no me permite visitar ni tener ningún tipo de contacto con mi hijo, razón por la cual es por lo que acudo ante su competente autoridad y nobles oficios, a los fines de que se me fije un Régimen de Vistas…”

Al folio 02 del expediente se evidencia partida de nacimiento del niño ( se omite su nombre por disposición de la lopna).
En fecha 09 de Junio de 2006, se evidencia auto de admisión de la demanda, librando boleta de citación a la demandada de autos y notificación fiscal.
En fecha 11-07-2006, la demandada de autos se dio por citada del procedimiento.
El día y hora señalado para la contestación de la demanda la ciudadana LUBIS CLARET ARAUJO RAMIREZ, no contestó.
Corre inserto al folio 17 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 03 de Agosto de 2006 el Tribunal dicta auto de admisión de pruebas.
En fecha 02-10-2006 la representante Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada del procedimiento.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora.
Promovió partida de nacimiento del niño ( se omite su nombre por disposición de la lopna), de cuatro (04) años de edad, la cual se demuestra efectivamente la existencia del niño y su filiación, documento este de carácter público que goza del efecto erga ommes, el cual no fue tachado por la parte oponente, de allí que se valore conforme a la regla de valoración prevista en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Pruebas de la parte demandada: Habiéndose dado por citada, no contestó la demanda ni promovió pruebas en consecuencia quedó confesa a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.

Tal artículo se encuentra inspirado en el artículo 9.3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño que dispone:

Los Estados partes respetaran el derecho del niño, que este separado de uno de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

Conforme a lo expresado por ambos artículos el derecho de visita solo puede estar condicionado al interés del niño en consecuencia no puede establecerse ningún otro hecho que limite el derecho del padre e hijo a relacionarse regularmente, lo cual desencadenaría en un atentado a la persona del niño. En virtud de lo expuesto constituye la función del juzgador apreciar los hechos de acuerdo a su prudente criterio tomando como norte el interés superior del niño.
Al respecto resulta oportuno citar a la actora Georgina Morales, quien en su obra “Instituciones Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, al referirse al derecho de frecuentación expresa:
Es conocido, por las corrientes sicoanalíticas que el niño tiene necesidad de padre y de su madre, independientemente de la separación sobrevenida entre ellos, así como también lo nefasto que resulta la perdida o ausencia de uno de ellos en el proceso de desarrollo hacia un ser humano feliz y emocionalmente equilibrado.

En el presente caso no existen indicadores que descalifiquen al ciudadano HERNANDEZ SUAREZ CARLOS RAMON, para ejercer el derecho de frecuentar a su hijo, en razón de lo cual, decreta:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE REGIMEN DE VISITAS, incoada por el ciudadano HERNANDEZ SUAREZ CARLOS RAMON, titular de la cédula de identidad Nro. 12.457.586, contra la ciudadana LUSBI CLARET ARAUJO RAMIREZ, a favor del niño ( se omite su nombre por disposición de la lopna).
SEGUNDO: Se acuerda el siguiente régimen de visitas: El ciudadano HERNANDEZ SUAREZ CARLOS RAMON, podrá buscar al niño ( se omite su nombre por disposición de la lopna), en casa de su mamá, ciudadana LUSBI CLARET ARAUJO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.316.218, cada quince días (15), los días viernes a las 5:00 p.m. y devolverlo el día domingo del fin de semana respectivo, a las 5:00 pm. Los períodos de vacaciones se dividirán por mitad con la progenitora del niño.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.
Provéase y ofíciese lo conducente.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

SECRETARIO

REINALDO CARMONA




ARR/RC/
Exp. 04894