REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
194° Y 145°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: LINARES RUBIO SENAID DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° 5.776.002.-
Demandado: JOSE EULOGIO CARRASQUERO CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad N° 3.904.294.-
Motivo: fijación de obligación Alimentaria.
Exp. 16511

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana: LINARES RUBIO SENAID DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 5.776.002, domiciliada en el Sector la Playa de Gabino, casa s/n frente al Liceo Cristóbal Mendoza del Municipio y Estado Trujillo, demandó por ante este Tribunal por Obligación Alimentaría, a favor de sus hijos ( se omiten sus nombres por disposición de la lopna) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 3.904.294, domiciliado en el Municipio Valera Estado Trujillo, alegando lo siguiente:
“…Pero es el caso ciudadano Juez que desde eles de noviembre del año pasado el padre de mis hijos no les vuelto a dar nada ni los aguinaldos, ya que él le pasaba por la Prefectura Matriz de este Estado, la cantidad de 80.000,00 mensual por un acuerdo que había llegado, pero no le ha querido volver a dar nada. Es por restas razones que acudo ante este Tribunal, a solicitar del ciudadano JOSE EUGLOGIO CARRASQUERO CARRASQUERO… convenga o en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal en pasar una obligación alimentaria fija para nuestro hijo la cual estimo en la suma de CIEN MIL BOLIVARES…”

Con la demanda la acompañó con las partidas de nacimiento de sus hijos( se omiten sus nombres por disposición de la lopna).-
En fecha 14 de Mayo de 2001 se admite la solicitud de la obligación alimentaria.
En fecha 21-05-2001, este Tribunal dictó sentencia provisional por la cantidad de ochenta mil bolívares mensuales.
Al folio 18 se evidencia sueldo del obligado alimentario.
En fecha 15-10-2005, la fiscal octava del Ministerio Público se dio por notificada.
Corre inserto al folio 29 resultas de citación del demandado de autos firmando la boleta en fecha 17-01-2005.
En fecha 26 de enero de 2006, este Tribunal dicta auto de avocamiento de la Juez Suplente Especial Alejandrina Rivas Ruiz, y se libraron boletas de notificación a las partes.
Este es el historial sintetizado de las actas procesales.

DE LAS PRUEBAS

Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:
Parte demandante: En el lapso legal para promover pruebas no promovió. Observa esta juzgadora partidas de nacimientos del ciudadano: JOHAN EULOGIO, y los adolescentes( se omiten sus nombres por disposición de la lopna), donde queda demostrada la relación paterno filial del demandado con los beneficiarios, esta juzgadora le concede valor probatorio por cuanto las mismas son emitidas por funcionarios públicos de conformidad con los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, y no fueron tachadas de falsas todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandada:
Habiéndose dado por citado, no contestó la demanda en consecuencia quedó confeso a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta juzgadora al folio 18 oficios donde se evidencia el sueldo del ciudadano JOSE EULOGIO CARRASQUERO, requisito indispensable para fijar la obligación alimentaria, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio.
De igual manera se observa que el ciudadano JOHAN EULOGIO, ya alcanzó la mayoría de edad, al respecto establece el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
La obligación alimentaria se extingue:
a.-)…Omissis…
b.-) Por haber alcanzado la mayoridad de edad los beneficiarios de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas ó mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, ó cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

La obligación alimentaria se extingue naturalmente al alcanzar el hijo la mayoridad, por existir la presunción legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida y que lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aun cuando de hecho subsiste la obligación moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentren económicamente independizados; sin embargo la norma recoge una excepción en la extensión de la obligación hasta después de alcanzada la mayoridad. En el presente caso, el ciudadano: JOHAN EULOGIO, (18 años) al haber alcanzado la mayoría de edad, no solicitó la extensión de la obligación alimentaria, de esta manera queda demostrado que no encuentra en el supuesto previsto en el literal “b” del articulo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Del análisis concatenado del material probatorio traído a los autos quedó demostrado que la cantidad solicitada fue en el año 2001, y que han trascurrido más de cinco años, tomando en cuenta los índices de inflación y que son dos niños se llega a la conclusión que la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000,00), en insuficiente para cubrir los gastos de manutención, vestido, calzado y útiles escolares de los referidos adolescentes, es por lo que este Tribunal fija la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales (200.000,00)


DE LOS MOTIVOS

Del análisis jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación alimentaria. B).- La relación laboral del obligado alimentario. C).- La capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana LINARES RUBIO SENAID DEL CARMEN, contra, JOSE EULOGIO CARRAQUERO, igualmente se declara extinguida la obligación alimentaria, al ciudadano JOHAN EULOGIO.
Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la obligación alimentaria que el ciudadano: JOSE EULOGIO CARRASQUERO, identificado, debe satisfacer a sus hijos el adolescente ( se omiten sus nombres por disposición de la lopna), a la cantidad de dinero equivalente al 39,06% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de doscientos mil bolívares, (200.000,00) bolívares, mensuales más un mes adicional del monto de la obligación alimentaria el mes de Agosto por concepto de gastos de útiles escolares, y dos meses (02) adicionales al monto de la obligación alimentaria en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse podrá se cubierto por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción que le sea aumentado el salario al obligado alimentario bien sea por decreto presidencia o por contratación colectiva, lo cual el ente retenedor deberá realizar los ajustes necesarios. La cantidad aquí fijada deberá ser enviada mediante cheque de gerencia a este Tribunal.
SEGUNDO: Se declara la EXTINCION, de la obligación alimentaria en relación al ciudadano JOHAN EULOGIO, por haber alcanzado la mayoría de edad.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil seis.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO


ABOG. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 1:30 p.m. dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.-
EL SECRETARIO


ARR/JLA/iraida/Exp. 16511