Sala de juicio N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: FRANK REINALDO RODRÍGUEZ QUINTERO Y MARGARITA DEL CARMEN BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.130.313 y 13.205.071.
Abogado asistente: JAVIER ALBERTO LUQUE QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 65.919.
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS.
Expediente: 03535.

SINTESIS

Mediante escrito recibido en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil cinco (2005) y admitido en fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil cinco (2005), por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, (folio 3), los ciudadanos: FRANK REINALDO RODRÍGUEZ QUINTERO Y MARGARITA DEL CARMEN BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.130.313 y 13.205.071, respectivamente, asistidos por el abogado: JAVIER ALBERTO LUQUE QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 65.919, solicitaron la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia y Municipio Pampán del Estado Trujillo, en fecha diez (10) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), según acta de matrimonio signada al Nº 1 (folio 04), procreando tres (03) hijos de nombres: (Se omite el nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la LOPNA), según partidas de nacimiento Nros. 4, 86 y 11, respectivamente, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Pampán del Municipio Pampán del Estado Trujillo. (folios 05 al 07). En fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil cinco (2005), se decretó la separación de cuerpos, y posteriormente, en fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil cinco (2005), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folio 10). Al folio N° 11, los ciudadanos: FRANK REINALDO RODRÍGUEZ QUINTERO Y MARGARITA DEL CARMEN BASTIDAS, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por no haberse producido entre ellos reconciliación durante el lapso establecido por la Ley. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS, EN DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: FRANK REINALDO RODRÍGUEZ QUINTERO Y MARGARITA DEL CARMEN BASTIDAS, ya identificados, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha en fecha diez (10) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante Prefectura de la Parroquia y Municipio Pampán del Estado Trujillo, según acta de matrimonio Nº 1.-

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la guarda corresponderá a la madre en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece un régimen de visitas donde el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere pertinente, siempre y cuando respete las horas de descanso y estudio de sus hijos; por otro lado el padre aportará a sus hijos una obligación alimentaria de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000.oo) mensuales.

TERCERO: De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Pampán del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez y ocho (18) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL, EL SECRETARIO TITULAR,

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ ABOG. JORGE LEÓN.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:40 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. JORGE LEÓN

ARR/sinney.-