REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
195° Y 144°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: MARIA GRACIELA GRATEROL DE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 5.771.660, abuela materna de la niña ( se omite su nombre por disposición de la lopna), de dos (02 años de edad.-
Demandado: MARIA ANTONIETA GARCIA GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 18.377.504.
Motivo: REGIMEN DE VISITAS
Exp. 04677

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda incoada por la ciudadana MARIA GRACIELA GRATEROL DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.771.660, domiciliada en la calle regularización al lado de la tipografía América casa N° 02-54, Municipio y Estado Trujillo, por régimen de visitas a favor de su nieta la niña ( se omite su nombre por disposición de la lopna), en el mismo acto consigno partida de nacimiento. (f. 04). Alegan lo siguiente:

“…Vengo a demandar a mi hija MARIA ANTONIETA GARACIA GRATEROL… pro motivo de que se me fije un Régimen de Visitas a objeto de que yo pueda visitar ay compartir con mi nieta ( se omite su nombre por disposición de la lopna), de un año y cuatro meses de edad…”

En fecha 21 de abril de 2006, se admite la solicitud y se libra boleta de citación a la demandada de autos y notificación fiscal.
En fecha 27-04-2006, la demandada de autos se dio por citada.
Al folio 10, corre inserta boleta de notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Hasta aquí la síntesis de los actos y actas del proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Con su escrito de demanda consignó los siguientes documentos:
1.- Partida de nacimiento de la niña ( se omite su nombre por disposición de la lopna) con tal documento la parte actora logró demostrar la relación paterno filial con la niña antes menciona, esta juzgadora le concede valor probatorio, por cuanto el mismos es un documento de carácter publico todo de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Habiéndose dada por citada no contestó la demanda ni promovió pruebas ni nada que la favoreciera en consecuencia quedó confesa a tenor de los establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso de autos quedo demostrado que la ciudadana MARIA GRACIELA GRATEROL DE GARCIA, es la abuela materna de la niña ( se omite su nombre por disposición de la lopna).

Por su parte el artículo 388 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

El régimen de visitas acordado por el juez puede extenderse a los parientes por consaguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique.

Tal artículo contempla la posibilidad de extender el régimen de visita a los parientes de la niña, siempre teniendo como norte el interés superior del mismo. Al respecto considera esta juzgadora que una vez demostrado el vinculo familiar que une a la niña ( se omite su nombre por disposición de la lopna), con la ciudadana MARIA GRACIELA GRATEROL DE GARCIA, su abuela, no cabe duda que con la fijación de un régimen de visitas se fortalecerán los lazos afectivos entre ambas, razón por la cual se toma la siguiente decisión:
Del análisis jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: La relación filial entre la accionante y la niña ( se omite su nombre por disposición de la lopna), en cuyo nombre se ha pretendido la acción por régimen de visitas. Es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 387, 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la demanda de Régimen de Visita, incoada por MARIA GRACIELA GRATEROL DE GARCIA, contra MARIA ANTONIETA GARCIA GRATEROL.
Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:




DISPOSITIVA

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, el régimen de vistas incoado por la ciudadana MARIA GRACIELA GRATEROL DE GARCIA, ya identificada y se fija el siguiente régimen de vistas: podrán buscar a la niña ( se omite su nombre por disposición de la lopna), los días domingos cada quince (15) días a las 10:00 a.m. y la regresará el mismo día a las 5:00 p.m..-
SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.-
Provéase y ofíciese lo conducente.-
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2006. Años 196° de Independencia 145° de la Federación

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. ALEJANDRIAN RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha siendo las 11:00 am. se publicó el presente fallo dejando copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO
ARR/JLA/iah.-EXP.