SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: FELIX ARTURO GRATEROL PIRELA Y SONIA DEL CARMEN MILLA TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.757.282 y 5.783.070
Abogado asistente: FROILÁN R. MORILLO M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.75.092.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 04998.
SINTESIS
Los ciudadanos: FELIX ARTURO GRATEROL PIRELA Y SONIA DEL CARMEN MILLA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.757.282 y 5.783.070, asistidos en éste acto por el abogado en ejercicio: FROILÁN R. MORILLO M, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 75.092, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha catorce (14) de Septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante La Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo cuyo nombre es: (Se omite el nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la LOPNA). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria del hijo habido en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: FELIX ARTURO GRATEROL PIRELA Y SONIA DEL CARMEN MILLA TORRES, ya identificados, contrajeron en fecha catorce (14) de Septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante La Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 49.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda del hijo habido en el vinculo matrimonial, corresponderá a la madre ciudadana: SONIA DEL CARMEN MILLA TORRES, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria donde el padre ciudadano: FELIX ARTURO GRATEROL PIRELA, aportará la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales; igualmente se establece un régimen de visitas donde el padre puede visitar a su hijo cuando lo considere conveniente sin que perturbe la tranquilidad del niño.

De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez y Ocho (18) días del mes de Octubre del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, El Secretario

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge León

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 09:40 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
El Secretario.

Abog. Jorge León.
ARR/sinney.-