SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: MAGALLY DEL CARMEN GÓMEZ GÓMEZ Y RAMÓN EMILIO BERRIOS CALDERÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.378.061 y 9.159.833
Abogado asistente: PRISCO ALEJANDRO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 48.119.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 04994.
SINTESIS
Los ciudadanos: MAGALLY DEL CARMEN GÓMEZ GÓMEZ Y RAMÓN EMILIO BERRIOS CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.378.061 y 9.159.833, asistidos en éste acto por el abogado en ejercicio: PRISCO ALEJANDRO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 48.119, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veintinueve (29) de Enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante La Prefectura de la Parroquia Monseñor Jáuregui del Municipio Boconó, Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijas cuyos nombres son: (se omiten nombres de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la LOPNA). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de las hijas habidas en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: MAGALLY DEL CARMEN GÓMEZ GÓMEZ Y RAMÓN EMILIO BERRIOS CALDERÓN, ya identificados, contrajeron en fecha veintinueve (29) de Enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante La Prefectura de la Parroquia Monseñor Jáuregui del Municipio Boconó, Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 01.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de las hijas habidos en el vinculo matrimonial, corresponderá a la madre ciudadana: MAGALLY DEL CARMEN GÓMEZ GÓMEZ, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria donde el padre ciudadano: RAMÓN EMILIO BERRIOS CALDERÓN, aportará la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tales efectos; igualmente se establece un régimen de visitas donde el padre puede visitar a sus hijas cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares de sus hijas.
De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Boconó, Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez y Nueve (19) días del mes de Octubre del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Suplente Especial, El Secretario
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge León
En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 09:40 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
El Secretario.
Abog. Jorge León.
ARR/sinney.-
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