SALA DE JUICIO N° 2

Trujillo, 19 de Octubre de 2006

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: YOLEIDA MARGARITA SALCEDO BENCOMO y JHONNY JOSE GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. 13.134.246 y 12.542.452
ASISTIDOS: CONSEJO DE PROTECCION DE SABANA DE MENDOZA MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
N° Expediente: 1176-2
SINTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de acuerdo de obligación alimentaría y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que la niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNA), de 06 años de edad, para quienes se estableció por sus padres la obligación alimentaría, es hija del ciudadano JHONNY JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.542.452, domiciliado en la Calle Ricaurte Casa S/Nº, frente al Ambulatorio, Municipio Bolivar, Estado Trujillo, quien está obligado para con ella, a la par que tiene el derecho de compartir con su hija y a su vez la niña tiene el derecho de ser visitada por él, de conformidad con los artículos 365, 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante el Consejo de Protección del Municipio Sucre, habida cuenta que el padre convino en fecha 05-10-2006, aportarle la suma de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales, aparte de los gastos correspondientes a Vestido, medicinas y útiles escolares que serán compartidos por ambos padres, condiciones estas aceptadas por la madre ciudadana: YOLEIDA MARGARITA SALCEDO BENCOMO, ya identificada; razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 8 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios al interés del niño que nos ocupa.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 05-10-2006, entre los ciudadanos JHONNY JOSE GOMEZ y YOLEIDA MARGARITA SALCEDO BENCOMO, realizado por ante el Consejo de Protección del Municipio Sucre, habida cuenta que el padre convino en fecha 05-10-2006, aportarle la suma de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales, aparte de los gastos correspondientes a Vestido, medicinas y útiles escolares que serán compartidos por ambos padres, condiciones estas aceptadas por la madre ciudadana: YOLEIDA MARGARITA SALCEDO BENCOMO, ya identificada.-

SEGUNDO:: Provéase y ofíciese lo conducente.

La Juez Suplente Especial, El Secretario Titular,

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge León Alburjas

En esta misma fecha se publicó el presente Fallo siendo las 9:15 am., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario Titular,

Abog. Jorge León Alburjas

ARR/JLA/amct