REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
196° Y 147°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Demandante: ROSALIA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 5.109.647, en nombre y representación de sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopna)
Apoderada Judicial: abogada MARIA ARAUJO Y FELIX ALEJANDRO BONAIUTO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 39.028 y 77.632
Demandado: JOSE ANTONIO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 9.003.407.-
Asistido por: Abogada MIGDALIA MEJIAS GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 56.084.
Motivo: fijación de Obligación Alimentaría
Expediente: N° 14337

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana: ROSALIA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.109.647, domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, quien demandó por fijación de obligación alimentaría para sus hijos, (se omite su nombre por disposición de la lopna), por parte del ciudadano JOSE ANTONIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.003.407, alegando lo siguiente:

“…Pero es el caso ciudadano Juez que aunque el padre de mis menores hijos posee medios económicos suficientes para cumplir con la Pensión Alimentaria, se niega hacerlo, razón por la cual acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago al ciudadano JOSE ANTONIO BRICEÑO… quien se desempeña como Funcionario Policial… la cual estimo en la cantidad de cien bolívares… ”

Corre inserta al folio 02 y 03 partidas de nacimiento de los adolescentes ( se omite su nombre por disposición de la lopna).
En fecha 02 de noviembre de 1999, se admite la demanda librando boleta de notificación a la fiscal del Ministerio y al demandado de autos.
En fecha 02-11-1999, este Tribunal dictó sentencia provisional fijando la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00).
En fecha 29-11-1999, el demandado de autos se dio por citado.
En fecha 06 de diciembre de 1999 el demandado de autos contestó la demanda, donde realizó un ofrecimiento por la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00) mensuales. Igualmente alegó tener otro hijo de nombre ( se omite su nombre por disposición de la lopna), con la ciudadana XIOMARA COROMOTO PAREDES BRICEÑO.
Al folio 30 se evidencia escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
Al folio 41 se constata escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Este es el historial sintetizado de las actas procesales.

DE LAS PRUEBAS

Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:
Parte demandante: Con su escrito de demanda consignó los siguientes documentos:
1.- Promovió partidas de nacimiento de los adolescentes ( se omite su nombre por disposición de la lopna), donde quedó demostrada la relación paterno filial del demandado con los adolescentes arriba mencionados, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso de promoción de pruebas promovió lo siguiente:
1.- Promovió constancia de estudios de los adolescentes ( se omite su nombre por disposición de la lopna), con tales documentos la parte actora logró demostrar que sus hijos cursan estudios. Esta juzgadora le concede valor probatorio.
Parte demandada: Se observa al folio 14 del expediente contestación de la demanda, pero la misma se realizó sin asistencia de abogado infringiendo el contenido del articulo 6 de la Ley de Abogados en razón de la cual dicha contestación reputa como no realizada.
1.- Promovió contrato de arrendamiento inserto al folio 34 el cual se desestima a los fines del proceso por cuanto el mismo fue emitido por terceras personas ajenas al proceso y no fue ratificado mediante prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Promovió constancia emitida por la Policía Metropolitana del Estado Trujillo, donde logró demostrar que consume alimentación por ante el Comedor Policial.
3.- Promovió partida de nacimiento de su otro hijo ( se omite su nombre por disposición de la lopna), donde el demandado logró probar que tiene otro hijo que mantener y que este Tribunal debe proteger. Esta juzgadora le concede valor probatorio por ser un documento de orden público.



DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de fijación de obligación alimentaria. B).- La capacidad económica del obligado alimentario. C).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la demanda de fijación de obligación alimentaria, incoada por ROSALIA BRICEÑO, contra, JOSE ANTONIO BRICEÑO, favor de sus hijos ( se omite su nombre por disposición de la lopna).
Del análisis concatenado del material probatorio traído a los autos quedó demostrado que la cantidad solicitada fue en el año 1999, y que han trascurrido más de seis años, tomando en cuenta los índices de inflación y que son dos adolescentes se llega a la conclusión que la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00), en insuficiente para cubrir los gastos de manutención, vestido, calzado y útiles escolares de los referidos adolescentes, es por lo que este Tribunal fija la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares mensuales (150.000,00)
Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se fija la obligación alimentaria que el ciudadano: JOSE ANTONIO BRICEÑO, identificado, debe satisfacer a sus hijos ( se omite su nombre por disposición de la lopna), a la cantidad de dinero equivalente al 29,29% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de ciento cincuenta mil (150.000,00) bolívares, más un (1) mes adicional al monto de la obligación alimentaria en el mes de Agosto por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares más dos (2) meses adicionales al monto de la obligación alimentaría, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse podrá se cubierto por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en le sea aumentado el salario al obligado alimentario, bien sea por contratación colectiva o decreto presidencial para lo cual el ente retenedor deberá ser los ajustes necesarios. Dicha cantidades de dinero deberán ser enviadas a este Tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal.
SEGUNDO: Se ratifica la medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario decretadas en fecha 02-11-1999.
TERCERO: Se Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO a los diecinueve (19) días del mes de octubre dos mil seis.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

EL SECRETARIO


ABOG. JORGE LEON ALBURJAS


En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia del mismo en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO.


ARR/JLA/iraida
Exp. 16198