REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICION N° 2

Trujillo, 20 de Octubre de 2006
196° y 147°

Solicitante: RUBEN DARIO FERNÁNDEZ
Abog. Asistente: PEDRO JOSÉ PEÑA SEGOVIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 111.882.
Motivo: Extinción de Obligación Alimentaria.
Expediente: 2555


Corre inserto al folio (46) del presente expediente diligencia suscrita por el ciudadano: Rubén Darío Fernández, titular de la cédula de identidad N° 2.622.184, asistido por el abogado Pedro José Peña Segovia, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 111.882, donde solicitó la extinción de la obligación alimentaría que tiene para con sus hijos: BERTHA, TEODOCIA, MAITY, ADRIANNE Y RUBEN DARIO, FERNANDEZ QUINTERO, de (33, 26, 36, 26 y 32 AÑOS), por haber alcanzado la mayoría de edad.

MOTIVA
Establece el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La obligación alimentaría se extingue:
a.-)…Omissis…
b.-) Por haber alcanzado la mayoridad de edad los beneficiarios de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas ó mentales que los incapaciten para proveer su propio sustento, ó cuando se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, les impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

La obligación alimentaría se extingue naturalmente al alcanzar el hijo la mayoridad, por existir la presunción legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida y que lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aun cuando de hecho subsiste la obligación moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentren económicamente independizados; sin embargo la norma recoge una excepción en la extensión de la obligación hasta después de alcanzada la mayoridad; entiende esta juzgadora que la extensión de la obligación alimentaría debe solicitarse antes de la extinción natural, o sea antes de que el beneficiario alcance la mayoría de edad el juez actuando en interés del adolescente de acuerdo a lo establecido en el articulo 1 y 2 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece tanto el objeto como los sujetos protegidos por la mencionada Ley Orgánica, asegurando el disfrute pleno de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, donde concurran la responsabilidad y participación del Estado, la sociedad y la familia, estableciéndose así la doctrina de la protección integral, señalando cuales son los niños y adolescentes, estableciendo facultades de protección que le otorga la mencionada Ley, previo al estudio de las pruebas consignadas se acuerda la extinción de la obligación alimentaría.

Este Tribunal observa que no consta en las actas procesales solicitud de extensión de obligación alimentaría, pero si consta en autos que los ciudadanos BERTHA, TEODOCIA, MAITY, ADRIANNE Y RUBEN DARIO, FERNANDEZ QUINTERO, alcanzaron la mayoría de edad, según partidas de nacimientos insertas a los folios (48, 49, y 50), esta juzgadora la aprecia de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en el lapso legal con arreglo a lo dispuesto en el articulo 429 ibidem. En vista que los ciudadanos BERTHA, TEODOCIA Y MAITY, ADRIANNE Y RUBEN DARIO, FERNANDEZ QUINTERO, ya cumplieron la mayoría de edad y no padecen de deficiencia física o mental que los incapacite para proveer su propio sustento, tal como lo establece el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que no pueden ser amparadas por las normas que integran la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano RUBÉN DARÍO FERNÁNDEZ.

SEGUNDO: Se acuerda levantar las medidas dictadas en fecha 08-12-1983.

TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.


La Juez Suplente Especial, El Secretario Titular,


Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge León Alburjas




En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 09:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
El Secretario.

Abog. Jorge León.

AARR/JLA/sinney
Exp. N° 2555