REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
196º Y 147º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: MARIELA CAROLINA MORÁN LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 14.599.322.-
Asistido por: Las abogadas MARA SOUKI Y MERLI CASTELLANOS, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 87.681 y 95.122.-
Demandado: VICTOR JULIO CONTRERAS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.043.795.-
Defensor Ad-litem: JESUS PEÑA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 77.455.-
Motivo: Divorcio Ordinario, 185 causal 2°.-
Expediente. 04082.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo de demanda recibida por este Tribunal, y admitida en fecha 07 de octubre de 2005, la ciudadana: MARIELA CAROLINA MORÁN LEÓN, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N°14.599.322, domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, asistida por las abogadas MARA SOUKI Y MERLI CASTELLANOS , inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 87.681 y 95.122, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano VICTOR JULIO CONTRERAS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.043.795, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario -
Alega la demandante: Que contrajeron matrimonio civil el día 21 de julio de 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia La Beatriz del Municipio Valera del Estado Trujillo, igualmente manifestó:
“…Nuestra relación conyugal se desenvolvió los primeros años dentro de la total normalidad, sustentada por la comprensión y solidaridad exigidos por nuestra condición de cónyuges; sin embargo, nuestra vida conyugal se fue deteriorando hasta el punto de que mi cónyuge VICTOR JULIO CONTRERAS ALVAREZ , sin ninguna razón el día 5 de mayo del año 2003 ABANDONÓ VOLUNTARIAMENTE nuestro hogar, sin existir hasta los momentos ningún tipo de reconciliación a pesar de haber recibido ayudas y orientaciones conyugales..

Con el escrito libelar acompañó acta de matrimonio y partidas de nacimientos de las hijas habidas en el matrimonio, ( se omite sus nombres por disposición de la lopna).
Se ordenó la citación del demandado y la notificación al Ministerio Público.
En fecha 07 de Octubre de 2005, se le dio entrada a la presente demanda.
Corre inserto a los folios 15 al 27 resultas de citación la misma no se logró.
En fecha 18 de noviembre de 2005, este Tribunal dicta auto acordando librar cartel de citación al demandado.
Se evidencia al folio 34 del expediente ejemplar del diario el tiempo donde fue publicado el cartel de citación.
En fecha 07 de febrero de 2006, el tribunal dicta auto nombrando defensor ad-litem.
En fecha 15 de marzo de 2006, la defensor ad-litem abogado JESUS PEÑA, se da por notificado, aceptando el cargo en fecha 11-03-2006.
En los días previamente señalados se produjeron los dos Actos Conciliatorios no logrando reconciliación alguna, y el de la contestación de la demanda dando cumplimiento a las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal fija el acto de evacuación de pruebas para el 26/10/2006. De los folios 66 al 69 se evidencia actas de evacuación de pruebas.
En fecha 16-10-2006, la Fiscal del Ministerio Público se da por notificada del Procedimiento.
Hasta aquí el historial sintetizado de las actas y actos procesales.

DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales insertas a los folios, 05, 06, 07 donde consta acta de matrimonio de los ciudadanos: VICTOR JULIO CONTRERAS ALVAREZ Y MARIELA CAROLINA MORAN, y partidas de nacimientos de las hijas habidas en el matrimonio: ( se omiten sus nombres por disposición de la lopna), donde quedó comprobado la existencia del vinculo matrimonial y la existencia de las hijas habidas en el matrimonio, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1350 y 1359 del Código Civil, ya que las mismas no fueron tachados de falsos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas, en dicha audiencia la parte actora evacuó la prueba testimonial ofrecida con la demanda, no estando presente en dicha audiencia la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado.
Este Juzgador pasa a valorar la prueba testimonial, de los ciudadanos: ORIALIS YANETZYS SUAREZ DAVILA Y YOHANA CAROLINA LEAL RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.598.669 y 15.752.287 respectivamente, testigos hábiles y quienes estuvieron contestes en exponer: Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano: VICTOR JULIO CONTRERAS ALVAREZ, que saben y les consta que de la unión conyugal procrearon dos hijas de nombres ( se omiten sus nombres por disposición de la lopna), que saben y les consta que el ciudadano VICTOR JULIO CONTRERAS ALVAREZ, abandonó el hogar en fecha 05 de Mayo de 2005, aproximadamente a las 11:00 a.m. y escucharon cuando manifestó que no quería vivir más con MARIELA, que saben y les consta que las hijas habidas en el matrimonio CONTRERAS-MORAN, se llaman ( se omiten sus nombres por disposición de la lopna).

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:
El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Codigo Civil.
En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”.-
En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, la parte demandada no compareció, es por lo que este Tribunal, lo valora según lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 2° del Código Civil, para ello promovió las testimoniales de los ciudadanos: ORIALIS YANETZYS SUAREZ DAVILA Y YOHANA CAROLINA LEAL RUIZ.
Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones: 1) La Juzgadora ha revisado las actas de este procedimiento y encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Que analizada las testimoniales de las ciudadanas: ORIALIS YANETZYS SUAREZ DAVILA Y YOHANA CAROLINA LEAL RUIZ, OBSERVA: Que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto al Abandono Voluntario de la cónyuge y previstas en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, los mismos se comparan notablemente con dichas exposiciones, pues esos testigos afirmaron que el ciudadano VICTOR JULIO CONTRERAS ALVAREZ, abandonó el hogar en fecha 05 de mayo de 2003, sin que hasta la presente fecha haya regresado, es por lo que esta juzgadora le otorga el valor probatorio que merecen y lo considera como elemento idóneo para probar la mencionada causal, admitiéndolo como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio por abandono voluntario, instaurado por la ciudadana: MARIELA CAROLINA MORAN LEON, contra su cónyuge VICTOR JULIO CONTRERAS ALVAREZ.-
SEGUNDO: Declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia La Beatriz, del Municipio Valera, del Estado Trujillo, en fecha 21-07-2001, según acta N° 26.-
TERCERO: Con respecto a la obligación alimentaria, este Tribunal fija la cantidad de dinero equivalente al 39,06% de un salario mínimo el cual equivale a la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00) mensuales, el mismo se incrementará a medida que las autoridades aumenten el salario mínimo, más cualquier otro gasto eventual que pueda presentarse, que debe pasar el ciudadano VICTOR JULIO CONTRERAS ALVAREZ, a sus hijos, ( se omiten sus nombres por disposición de la lopna). En relación al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijas los días que él crea conveniente, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y horas de descanso.
CUARTO: La Guarda y custodia la seguirá ejerciendo la madre donde fije su residencia.
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
SEXTO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines legales consiguientes, una vez que la misma quede definitivamente firme.-
Publíquese y cópiese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veinticuatro (24) día del mes de octubre de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO

Abog. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha siendo las 12:00.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-
EL SECRETARIO

ARR/MAP/iraida/
Exp. 04082