REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE


Sala de juicio N° 02.
TRUJILLO, 25 OCTUBRE DE 2006
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: ARMANDO ENRIQUE UZCATEGUI PAREDES Y ANA GERTRUDIS SALAS RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.312.350 y 11.322.556.
Abogados asistentes: MARYA HERNANDEZ CORREDOR, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 69.575 y JOSÉ AMABLE MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.520.
Motivo: incidencia de reconciliación de SEPARACION DE CUERPOS.
Expediente: 04657.

SINTESIS

El presente proceso se inicia mediante solicitud de separación de cuerpos no contenciosa formulado por los ciudadanos: ARMANDO ENRIQUE UZCATEGUI PAREDES Y ANA GERTRUDIS SALAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.312.350 y 11.322.556, respectivamente, asistidos por la abogada: MARYA HERNÁNDEZ CORREDOR, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 69.575. Tal solicitud fue declarada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha, 27 de enero de 2006, el ciudadano ARMANDO ENRIQUE UZCÁTEGUI PAREDES, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
El 01 de febrero de 2006, el entonces Tribunal de la causa ordenó la notificación de la ciudadana ANA GERTRUDIS SALAS RODRIGUEZ.
El 10 de febrero de 2006, la ciudadana ANA GERTRUDIS SALAS RODRIGUEZ, compareció al tribunal alegando la reconciliación con su cónyuge, manifestando que tienen una hija.
El 13 de febrero de 2006, el Tribunal instó a la ciudadana ANA GERTRUDIS SALAS RODRIGUEZ, a consignar el acta de nacimiento de su hija.
El 20 de febrero de 2002, el ciudadano ARMANDO UZCATEGUI PAREDES, contradice la solicitud de su cónyuge y pide se abra una articulación probatoria.
El 21 de febrero de 2006, el Tribunal apertura la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio Nro. 15, corre inserto escrito de promoción de pruebas del ciudadano ARMANDO ENRIQUE UZCATEGUI PAREDES.
El 16 de marzo de 2006, la ciudadana ANA GERTRUDIS SALAS RODRIGUEZ, consignó el acta de nacimiento de la niña ARIANA GABRIELA.
El 17 de marzo de 2006, el Juzgado de la causa declinó la competencia por la materia, a favor del presente Tribunal, por existir una niña procreada dentro del matrimonio.

DE LOS MOTIVOS

Corresponde al presente Tribunal el decidir la articulación probatoria aperturada por el tribunal que previno, a fin de determinar si operó o no la reconciliación entre las partes, para ello se procedió a notificar a la representante del Ministerio Público.
La doctrina patria señala, que la reconciliación es el acuerdo de los cónyuges separados, de restablecer la normalidad de su vida conyugal, que se manifiesta en la reanudación efectiva de la convivencia matrimonial; constituyendo una manifestación de voluntad bilateral, toda vez que para que se produzca se requiere el acuerdo de ambos cónyuges.

Ahora bien en el presente caso, la reconciliación fue alegada sólo por la ciudadana ANA GERTRUDIS SALAS RODRIGUEZ. Por su parte el ciudadano ARMANDO ENRIQUE UZCATEGUI PAREDES, se ha opuso a la misma, para lo cual promovió una serie de documentos que acreditan que no reside en el estado, los cuales no obstan para que existiera una reconciliación, más en todo momento la negó, y siendo la reconciliación un acto consensual, es necesario la manifestación de voluntad de ambos, llegando a la conclusión de que no operó la reconciliación y así se decide.

Observa el tribunal que los cónyuges, ya identificados procrearon una hija dentro de su matrimonio, a la niña (se omite el nombre de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), conforme consta en el acta de nacimiento N° 383, expedida por La Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida, inserta al folio 22, tal hecho lo negaron en fraude a la Ley, cuando introdujeron la solicitud de separación de cuerpos ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; trayendo como consecuencia que el presente Tribunal ignore cual de los cónyuges va ha ejercer la guarda; cual será el régimen de visitas y la obligación alimentaria, para el cónyuge no guardador, prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin cuyos elementos no se puede declarar con lugar la conversión, pues precisamente el velar por la existencia elementos es la función del Juez o Jueza de Protección, en razón de lo cual se insta a los solicitantes a indicar tales elementos, para lo cual se le establece un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.



LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL, EL SECRETARIO TITULAR,

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ ABOG. JORGE LEÓN.


ARR/sinney.-