Sala de Juicio Nª 02
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: Elbia Rosa Graterol de Aldana y José Herminio Aldana Oliva, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.312.224 y 5.500.626
Abogado asistente: Juan Carlos Aguilar Rengifo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nª 63.232
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS.
Expediente: 01938
SINTESIS
Mediante escrito recibido y admitido en fecha diez (10) de Junio de dos mil tres (2003), por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, (folio 01), los ciudadanos: ELBIA ROSA GRATEROL DE ALDANA y JOSÈ HERMINIO ALDNA OLIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.312.224 y 5.500.626, respectivamente, asistidos por el abogado: Juan Carlos Aguilar Rengifo, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 63.232, solicitaron la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera Estado Trujillo, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de (1981), según acta de matrimonio signada al Nº 321, (folio 04), procreando dos (02) hijos de nombres: (Se omite sus Nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A) según partidas de nacimiento Nros. 127 y 2744, expedidas la primera por la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla Municipio Valera Estado Trujillo, y la segunda por la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz Municipio Valera Estado Trujillo, en fecha 22 de Enero de 1991, y 29 de Noviembre de 1999, respectivamente se decretó la separación de cuerpos, y posteriormente, en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil tres (2003), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folio 09). Al folio N° 10 y 20 ambos cónyuges, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por no haberse producido entre ellos reconciliación durante el lapso establecido por la Ley. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS, EN DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: ELBIA ROSA GRATEROL DE ALDANA y JOSÈ HERMINIO ALDANA OLIVA, ya identificados, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron
en fecha (18) de Diciembre de dos mil (1981), por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera Estado Trujillo, según acta de matrimonio Nº 321
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la guarda corresponderá a la madre en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece en que el padre tendrá un régimen de vista donde el podrá visitar a sus hijos los fines de semana según acuerdo mutuo entre los padres por otro lado el padre aportará a sus hijos una obligación alimentaría de CIEN MIL (Bs. 100.000.oo) bolívares mensuales, en cuanto a la separación de bienes se realizara como lo indica el libelo de demanda.

TERCERO: De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Valera Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL, EL SECRETARIO,

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ ABOG. JORGE LEON ALBURJAS


En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS

AARR/JELA/Kdvd
EXP: 01938