REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
195º Y 145º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: JOSE ANTONIO VALERA PEÑA, venezolano, mayor de edad, C.I. N° 9.375.744.
Asistido por: abogado PRISCO ALEJANDRO BRICEÑO ANGEL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.119.-
Demandada: YENNY DEL VALLE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.173.254.
Asistida por: Defensor ad-litem, abogado VLADIMIER CASTELLANOS inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 93.466.
Motivo: DIVORCIO fundamentado en la causal 2da. del articulo 185 del Código Civil.
Exp. 03853
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicia con demanda de divorcio fundamentada en la causal 2 del articulo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO VALERA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.375.744, contra su cónyuge, ciudadana YENNY DEL VALLE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.173.254, quien no acompañó el acta de matrimonio respectiva, sino con posterioridad en el curso del proceso . Acompañó la demanda del acta de nacimiento de la única hija habida en el matrimonio; la niña ANYELIN DEL VALLE (folio 03) alegando que contrajo matrimonio civil, según acta de matrimonio que dice anexar, pero que no lo hizo sino después, conforme consta al folio 28 y 29, igualmente expresa:
“…Es el caso ciudadano Juez, que mi esposa sin avisarme, y sin tomar mi parecer, decidió abandonarme el primero de noviembre de 2003, llevándose a mi hija Anyelin del Valle, sin mi consentimiento ni autorización, burlándose de la confianza que había depositado en ella..Al principio, la busqué desesperadamente, y por más que pregunté a sus amigos, allegados y familiares, nadie supo darme razón del paradero de mi esposa e hija. Acudí luego a la Fiscalía de Familia y finalmente Tuve que acudir al Magisterio dignamente presidido por usted a solicitar formalmente como en efecto lo solicito conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acción de divorcio por abandono…”
Se aprecia al folio 04 auto de despacho saneador dictado por el Tribunal, requiriendo el pronunciamiento sobre los medios probatorios y exigiendo la presentación del acta de matrimonio.
Al folio Nro. 5 corre inserto escrito presentado por el demandante indicando los medios probatorios.
Al folio Nro. 06 corre inserto auto dictado por el Tribunal, mediante el cual se le requiere al demandante la dirección de la demandada.
Al folio Nro. 07 corre inserta diligencia del actor, informando que desconoce el domicilio de la cónyuge del actor y la hija.
Al folio Nro. 08 corre inserto el auto de admisión de la demanda, librando boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de octubre de 2005, se acuerda la citación por edicto.
El 24 de noviembre de 2005, el actor consigna copia del ejemplar de la publicación del edicto.
Al folio Nro. 17 corre inserto auto de nombramiento defensor ad-litem.
Al folio Nro. 19 se encuentra la diligencia estampada por el alguacil del tribunal consignando la boleta de citación del defensor, quien no aceptó el cargo.
Al folio 26 corre inserta la aceptación del segundo defensor ad-liten nombrado, en razón de que el primero no aceptó.
El 03 de julio de 2006, se efectuó el primer acto conciliatorio.
El 19 de septiembre de 2006, el actor consignó el acta de nacimiento.
El 20 de septiembre de 2006, se efectuó el segundo acto conciliatorio.
El 28 de septiembre de 2006, el defensor ad-litem contestó la demanda.
El 04 de octubre de 2006, se fijó la audiencia de pruebas para el 16 de octubre de 2006.
En la fecha prefijada para la audiencia el demandado no acudió.
El 17 de octubre de 2006, el actor solicitó se le fijara nueva oportunidad par a llevar a cabo la audiencia.
El 19 de octubre de 2006, el tribunal fijó nueva audiencia, y tampoco acudió.
No consta en autos la notificación Fiscal.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de las actas y actos procesales.-
ÚNICO
Observa el tribunal, que el actor, pese a que le fue requerido por el Tribunal la presentación del acta de matrimonio, no consignó oportunamente la copia certificada del acta de matrimonio con la demandada, la cual en la acción de divorcio constituye el instrumento fundamental de la misma y su presentación posterior ( después del primer acto conciliatorio), no convalida tal irregularidad, pues cuando se trata de un instrumento fundamental, que debe ser presentado con la demanda.
Llama poderosamente la atención del Tribunal, que la diligencia mediante la cual el defensor ad-liten contesta la demanda, es realizada con una letra extremadamente parecida a la del actor, lo que crea suspicacia en la presente juzgadora acerca de la veracidad de su contenido.
De la misma manera resulta vital para el proceso, la notificación de la representante del Ministerio Público, al punto de que su falta de notificación acarrea la nulidad del mismo, en el presente proceso, no fue notificada, en razón de lo cual y sumado a lo expresado supra el mismo debe ser declarado nulo, a lo que se le adiciona que el edicto de citación no estableció un lapso superior a los 60 días, de conformidad con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas de hecho y de derecho expresadas, con la finalidad de salvaguardar el debido proceso EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO, decretando la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de Pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda , exigiendo a la parte actora la indicación de la dirección exacta de la demandada y la consignación del acta de matrimonio de las partes, en un lapso perentorio de tres días de despacho contados a partir de que la presente decisión adquiera firmeza.
TERCERO: Se deja expresa constancia de que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal.
Dada, refrendada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. JORGE LEON ALBURJAS
En esta mima fecha siendo las 11:00 am. se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO
ARR/JELA/arr/Exp. 03853
|