SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: ENMANUEL SALVADOR MARTORELLI VALERA Y RITALINA BARRIOS TERAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.766.060 y 5.788.510.
Abogados asistentes: ALEXANDER DURAN OLIVARES Y JOUVETH ROSAS BRAVO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 60.981 y 65902, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 05024.
SINTESIS
Los ciudadanos: ENMANUEL SALVADOR MARTORELLI VALERA Y RITALINA BARRIOS TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.766.060 y 5.788.510., asistidos en éste acto por los abogados en ejercicio: ALEXANDER DURAN OLIVARES Y JOUVETH ROSAS BRAVO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 60.981 y 65902, respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veintinueve (29) de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante La Prefectura de la Parroquia Matriz, Municipio y Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos cuyos nombres son: (Se omite el nombre de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de los hijos habidos en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: ENMANUEL SALVADOR MARTORELLI VALERA Y RITALINA BARRIOS TERAN, ya identificados, contrajeron en fecha veintinueve (29) de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante La Prefectura de la Parroquia Matriz, Municipio y Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 63.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de los hijos habidos en el vinculo matrimonial, corresponderá a la madre ciudadana: RITALINA BARRIOS TERAN, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria donde el padre ciudadano: ENMANUEL SALVADOR MARTORELLI VALERA, aportará la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados en el lugar de residencia de la madre, para cubrir gastos de alimentación, vivienda, vestuario, asistencia médica, estudios y otros; igualmente se establece un régimen de visitas donde el padre puede visitar a sus hijos en consideración a lo más conveniente al bienestar de sus hijos.
De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio y Estado Trujillo y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Suplente Especial, El Secretario
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge León
En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
El Secretario.
Abog. Jorge León.
ARR/sinney.-
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