SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: EGIDIO COROMOTO PIÑA TERÁN Y RAMONA DEL CARMEN AGUILAR MORILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.659.172 y 10.910.876.
Abogado asistente: JORGE ERNESTO PINEDA DA COSTA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 108.911.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 05030.
SINTESIS
Los ciudadanos: EGIDIO COROMOTO PIÑA TERÁN Y RAMONA DEL CARMEN AGUILAR MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.659.172 y 10.910.876, asistidos en éste acto por el abogado en ejercicio: JORGE ERNESTO PINEDA DA COSTA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 108.911, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha catorce (14) de Agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante La Prefectura del Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijas cuyos nombres son: (Se omite el nombre de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria del hijo habido en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: EGIDIO COROMOTO PIÑA TERÁN Y RAMONA DEL CARMEN AGUILAR MORILLO, ya identificados, contrajeron en fecha catorce (14) de Agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante La Prefectura del Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 43.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de las hijas habidas en el vinculo matrimonial, corresponderá a la madre ciudadana: RAMONA DEL CARMEN AGUILAR MORILLO, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria donde el padre ciudadano: EGIDIO COROMOTO PIÑA TERÁN, aportará la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales; igualmente se establece un régimen de visitas donde el padre puede visitar a su hijas cuando lo considere conveniente siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares.
De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, El Secretario

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge León

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
El Secretario.

Abog. Jorge León.
ARR/sinney.-