Trujillo; 30 de Octubre de 2006
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: VILORIA MOLINA LINA DEL CARMEN, C.I. 14.799.461
Demandado: PRADA JAIRO JOSE, C.I, 14.328.681
Motivo: SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Expediente N° 14275

En el presente caso se observa:

Único: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, que toda instancia judicial se extingue porque transcurra un año sin que ninguna de las partes haya ejecutado acto alguno de procedimiento, este principio claro, puro y simple, que sanciona la inactividad evidentemente negligente de las partes con la caducidad de la acción de que se trate, extinguiendo el proceso aún y cuando la misma se pueda intentar posteriormente, es decir trascurrido cierto lapso, que el legislador ha establecido en noventa días, es aplicable al presente caso, porque en este expediente consta que el último acto realizado por una de las partes fue el 19-10-1.999, por lo que ha pasado más de 07 años, y ni siquiera han citado sin que los interesados haya reimpulsado este procedimiento.
Por tanto al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil citado, resulta forzoso para esta Sala de Juicio, declararse a un de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta de su carácter imperativo.-

Por lo expuesto y artículo citado, este Tribunal acuerda:


DISPOSITIVA:

Primero: Se decreta la perención de esta instancia del procedimiento de Solicitud de Obligación Alimentaría, formulada por la ciudadana: VILORIA MOLINA LINA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° 14.799.461.-

Segundo: Archivase este expediente en su oportunidad.

Tercero: Por cuanto el presente expediente carece de dirección a los efectos de practicar la respectiva notificación, se acuerda fijar dicha notificación en la cartelera de este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.


La Juez Suplente Especial,

El Secretario
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz

Abog. Jorge Enrique León A




ARR/amct
Exp. 14275