SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: ELIZABETH COROMOTO RODRIGUEZ NAVA Y MARCOS MARIO TORRES RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.316.504 y 5.760.141.
Abogado asistente: EUGENIO ENRIQUE HERNÁNDEZ GARCIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 28.008.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 04895.
SINTESIS
Los ciudadanos: ELIZABETH COROMOTO RODRIGUEZ NAVA Y MARCOS MARIO TORRES RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.316.504 y 5.760.141, asistidos en éste acto por el abogado en ejercicio: EUGENIO ENRIQUE HERNÁNDEZ GARCIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 28.008, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha primero (01) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1987), por ante La Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera, Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial se procrearon dos (02) hijos cuyos nombres son: (se omiten los nombres de acuerdo a los establecido por el artículo 65 de la LOPNA). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria del hijo habido en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: ELIZABETH COROMOTO RODRIGUEZ NAVA Y MARCOS MARIO TORRES RUIZ, ya identificados, contrajeron en fecha primero (01) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1987), por ante La Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera, Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 67.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de los hijos habidos en el vinculo matrimonial será compartida, corresponderá a la madre ciudadana: VILLARREAL MORENO BHETZAIDA DE JESUS, ya identificada, la guarda de la adolescente (se omiten los nombres de acuerdo a los establecido por el artículo 65 de la LOPNA), en el lugar donde fije su residencia y la Guarda del Adolescente (se omiten los nombres de acuerdo a los establecido por el artículo 65 de la LOPNA), corresponderá al padre, ciudadano: MARCOS MARIO TORRES RUIZ, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria en que los padres ciudadanos: ELIZABETH COROMOTO RODRIGUEZ NAVA Y MARCOS MARIO TORRES RUIZ, ya identificados, aportarán mutuamente la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales; igualmente se establece un régimen de visitas a favor de ambos padres quienes podrán visitar a sus hijos cuando lo crean conveniente, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan las actividades escolares, horas de alimentación, de sueño y que se haga en un horario diurno, o comenzando en las primera horas nocturnas, en ningún caso podrá visitarlos en altas horas de la noche, salvo que por emergencia lo requiera y dicha visita así lo amerite, también el padre y la madre de los adolescentes, podrán pasar fines de semana con sus hijos y periodos vacacionales.
De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, El Secretario

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge León

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
El Secretario.

Abog. Jorge León.