REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
195° Y 147°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Demandante: ALICIA DEL VALLE BRACAMONTE TORRES, titular de la cédula de identidad N° 13.048.185 en nombre y representación de sus hijas ( se omiten sus nombres por disposicion de la lopna).-
Asistido por: el abogado ANDRES ELOY BRACAMONTE OSUNA.-
Demandado: JESUS SALVADOR TORRES MATERAN, titular de la cédula de identidad N° 10.031.133-
Apoderado Judicial: el abogado PABLO MATERAN ANDRADE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 19.097.
Motivo: Fijación de Obligación Alimentaría
Expediente: N° 04706

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana: ALICIA DEL VALLE BRACAMONTE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.048.185, domiciliada en el Municipio Valera, del Estado Trujillo, quien demandado por obligación alimentaria para sus hijas, ( se omiten sus nombres por disposición de la lopna), al ciudadano JESUS SALVADOR TORRES MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.031.133, alegando lo siguiente:

“…Solicito de su nobles oficios en el sentido, de que obligue al padre de mis hijas menores de edad ( se omiten sus nombres por disposición de la lopna)… a pasarle la pensión alimentaria a dichas menores de edad; ya que el mencionado ciudadano y mi persona en el mes de enero del presente año 2006, quedamos en el siguiente acuerdo extrajudicial, a consecuencia del abandono de hogar, en dicho acuerdo se llegó… y él le daría semanalmente una pensión alimentaria de sesenta mil bolívares (Bs. 60.0000,00) lo cual cumplió a cabalidad las primeras dos (2) semanas…”

A los folios 03, 04 y 05 se evidencia acta de matrimonio de los ciudadanos JESUS SALVADOR TORRES Y ALICIA DEL VALLE BRACAMONTE, partida de nacimiento de las niñas ( se omiten sus nombres por disposición de la lopna).
En fecha 03 de Mayo de 2006 se dicto auto de admisión de la demanda.
En fecha 09-05-2006, la Fiscal Octava del Ministerio Público, se da por notificada del procedimiento.
En fecha 24 de mayo de 2006, el demandado de autos se dio por citado.
El día y hora señalado para la contestación de la demanda el demandado contestó en los términos siguientes:
“… En ningún momento me he negado a suministrarle alimentos, ropa, estudios, medicina y cualquier otro concepto a mis ya expresadas hijas y por ello es que en este mismo acto ante la negativa de parte de mi esposa en recibirme una pensión para sufragar los gastos que requieren las menores en referencia, desde ya me comprometo de acuerdo con mis entradas y posibilidades económicas a asignarle a las misma una pensión o mensualidad por la cantidad de cien mil (100.0000), ello por cuanto mi profesión es la de mecánico y lo que devengo por concepto de mi trabajo esta en el orden de los quinientos mil bolívares (500.000,00)…”

Corre inserto al folio 19 escrito de promoción de pruebas presentados por la parte demandada.
En fecha 15 de Junio de 2006 el Tribunal dicta auto de admisión de pruebas.
Al folio 28 de expediente se observa oficio enviado de la Carnicería Suprema SRL, donde informan que la ciudadana ALICIA DEL VALLE BRACAMONTE, ya no labora en la mencionada empresa.
Al folio 48 se constata oficio enviado de la Rectificadora Canaima, C.A. Informando el sueldo del demando de autos.
Se lee a los folios 52 al 55 inspección judicial promovida por el ciudadano JESUS SALVADOR TORRES MATERAN.
Este es el historial sintetizado de las actas procesales.


DE LAS PRUEBAS

Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:
Parte demandante: Observa esta juzgadora lo siguientes documentos:
1.- Promovió acta de matrimonio con el ciudadano JESUS SALVADOR TORRES MATERAN, y partidas de nacimientos de sus hijas ( ( se omiten sus nombres por disposición de la lopna), donde quedó demostrado que está casada con el referido ciudadano y la relación paterno filial del demandado con las niñas arriba mencionadas, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada: Promovió prueba de informes donde se acordó oficiar a la Rectificadora Canaima, con el fin de recabar información sobre el salario del obligado alimentario la misma corre inserta al folio 48, con tal prueba el demando logró demostrar el salario devengado, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Promovió prueba de informes donde se acordó oficiar al fondo de Comercio Carnicería La Suprema, con el fin de que informen si la ciudadana ALICIA DEL VALLE BRACAMONTE TORRES, trabaja allí, tal respuesta corre inserta al folio 28 donde informan que la mencionada ciudadana ya no labora en esa empresa, con tal documento quedó probado que dicha ciudadana no labora en esa empresa, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Promovió inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con tal prueba el demandado logró probar que tal inmueble se encuentra habitado por sus personal, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de aumento obligación alimentaria. B).- La capacidad económica del obligado alimentario como agente policial. C).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la demanda de de obligación alimentaria, incoada por ALICIA DEL VALLE BRACAMONTE TORRES, contra, JESUS SALVADOR TORRES MATERAN, favor de sus hijas ( se omiten sus nombres por disposición de la lopna).-.

Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se fija la obligación alimentaria que el ciudadano: JESUS SALVADOR TORRES MATERAN, identificado, debe satisfacer a sus hijas, ( se omiten sus nombres por disposición de la lopna), a la cantidad de dinero equivalente al 29,29% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de ciento cincuenta mil (150.000,00) bolívares, más un (01) mes adicional al monto de la obligación alimentaria por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares en el mes de agosto, más dos (02) meses adicionales del monto de la obligación alimentaria en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse podrá se cubierto por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que le sea aumentado el salario al obligado alimentario bien se por contratación colectivo o decreto presidencial para lo cual el ente retenedor deberá realizar los ajustes necesarios.
SEGUNDO: Se decreta medida embargo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponder al obligado, para el momento de retiro de su lugar de trabajo, a la cantidad equivalente a 36 mensualidades adelantadas de la obligación alimentaria, según lo establecido en el artículo 521 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a tales efectos se designa como retenedor de dichas cantidades a su superior inmediato quien las remitirá mediante cheque de gerencia a este juzgado en caso de cese de la relación laboral del obligado alimentario
TERCERO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro de lapso se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO a los cinco (05) días del mes de octubre dos mil seis.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

EL SECRETARIO


ABOG. JORGE LEON ALBURJAS


En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publicó el presente fallo dejando copia del mismo en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO


ARR/JELA/iraida
Exp. 04706