REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 02
195° y 147°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: RAMON LORENZO CABRERA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 3.904.512, en nombre y representación de sus hijos los adolescentes ( se omiten sus nombres por disposición de la lopna).
ABOGADO ASISTENTE: FERMIN JOSE TERAN ALDANA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 70.025.-
Demandado: YASMIRA RAMONA RODRIGUEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 6.357.404.
Asistida por: por el abogado REINALDO DE JESUS NUÑEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 77.303.
Motivo: Privación de Patria Potestad.
Expediente: 04830.

SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano RAMON LORENZO CABRERA BRICEÑO, mayor de edad, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.904.512, asistido por el abogado FERMIN JOSE TERAN ALDANA, quien actúa en nombre y representación de sus hijos( se omiten sus nombres por disposición de la lopna), demandó a la ciudadana YASMIRA RAMONA RODRIGUEZ INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.357.404, por privación de patria potestad alegando:
“…Es el caso de que el día 26 del mes de abril se ausentó de su residencia dejando bajo el cuido de los ya prenombrados niños, a su señora madre CARMEN INFANTE pero es el caso que esta ciudadana tiene una edad aproximada de setenta y dos años, quien apenas les prepara el almuerzo, de vez en cuando, la ciudadana CARMEN INFANTE tiene su domicilio en la Urbanización La vega de esta misma ciudad lo que le es imposible darle un cuido como tal a los menores. Ciudadana Juez, yo pensaba que la madre de mis hijos se había ido de la casa simplemente a realizar alguna diligencia a la ciudad de caracas, pero lamentablemente no fue así ya que, el día viernes 12 de Mayo del presente año, regresó por 2 días únicamente de visita y volviéndose ausentar el día 14 de Mayo del presente, por información de los vecinos me entere que ella se había ido definitivamente para dicha ciudad dejando en completo abandono…”

A los folios 03, 04, 06 y 7 se evidencia partidas de nacimiento de los adolescentes LORENZO, JAVIER ALEXANDER (ya alcanzó la mayoría de edad), ( se omiten sus nombres por disposición de la lopna).
De los folios 09 al 13 se evidencia acta e inspección levantada por el Consejo de Protección del Municipio Trujillo.
En fecha 08 de Junio de 2006, se admitió la solicitud, librando notificación a la representante Fiscal, boleta de citación a la demandada.
Al folio 21 del expediente cursa boleta de citación de la demandada, debidamente firmada.
En la oportunidad para efectuar la contestación de la demanda la demandada contesto:
“… Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos, como en el derecho, las afirmaciones y la pretensiones del ciudadano RAMON LORENZO CABRERA, por cuanto las mismas son temerarias y carecen de fundamento puesto que no se ajustan a la realidad de los hechos ya que en ningún momento he abandonado a mis hijos y menos aún he descuidado su formación y desarrollo… Ahora bien ciudadana Juez debo informarle que hace aproximadamente un año decidí terminar la relación concubinaria que mantuve con el ciudadano RAMON LORENZO CABRERA, en virtud de que dicha relación en los últimos años se hacia insostenible…”

Al folio 24 se evidencia escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Al folio 44 se constata auto de admisión de pruebas.
De los folios 46 al 58 se evidencia copias certificadas de la denuncia realizada por la ciudadana RODRIGUEZ YNFANTE YASMIRA RAMONA en contra de LORENZO CABRERA.
De los folios 62 al 72 se evidencia informe social realizado en el hogar de la ciudadana YASMIRA RAMONA RODRIGUEZ.
En fecha 25-09-06 la Fiscal Octava del Ministerio Público se dio por notificada del procedimiento.
Hasta aquí el historial sintetizado de los actos y actas del proceso.

DEL ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con la demanda la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1) Copia simple de las actas de nacimiento de sus hijos( se omiten sus nombres por disposición de la lopna, con la que quedó demostrada tanto su filiación como la del ciudadano RAMON LORENZO CABRERA BRICEÑO, con respecto a sus hijos. Dicho documento no fue tachado de falso por la parte adversaria, por lo que recibe la valoración del documento público, con su efecto “erga omnes”.
2) Promovió copia del acta realizada ante el Consejo de Protección del Municipio Trujillo, donde logró demostrar que realizó denuncia ante ese Consejo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió copia de la libreta de ahorros del Banco Provincial donde logró demostrar que el monto de la obligación alimentaria que deposita el ciudadano RAMON LORENZO CABRERA es de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales. Dicha copia no fue impugnada por la parte demandada, por lo que recibe el debido valor probatorio de su contenido.
2.- Promovió copia certificada de expediente llevado por el Consejo de Protección del Municipio Trujillo (CPDNA), relacionado con denuncia que hiciera el progenitor de los niños ciudadano RAMON LORENZO CABRERA BRICEÑO, en contra de la madre de los menores ciudadana YASMIRA RAMONA RODRIGUEZ INFANTE, por supuesto abandono de los niños, esta juzgadora lo valora por ser documento emitido por funcionarios públicos de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Del texto del expediente administrativo se prueba que efectivamente el actor realizó la denuncia, más no fue probado por el Consejo de Protección la veracidad de la misma.
3.- Promovió actuaciones contenidas en el expediente N° H-135.374, relacionado con denuncia relacionada con agresiones físicas y verbales, hecha ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Trujillo, con tal documento, al igual que el anterior no se probó la veracidad de la denuncia.
4.- Promovió constancia certificada por la NIRAIDA RUBIO DE GODOY, directora encargada de la Escuela Bolivariana “ROSARIO ALMARZA” donde logró demostrar que es ella quien representa a sus hijos ( se omiten sus nombres por disposición de la lopna), esta juzgadora le concede valor probatorio.
5.- Promovió constancia certificada por las autoridades del LICEO CRISTOBAL MENDOZA, donde logró demostrar que es la representante legal de su hijo ( se omite sus nombre por disposición de la lopna), esta juzgadora le concede valor probatorio.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

La institución de la Patria Potestad se encuentra regulada en los artículos 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; al respecto el artículo 347 de esta última ley expresa:

Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.
Dentro de los atributos de la Patria Potestad, se encuentran la Guarda y el derecho de representar a los hijos, conforme lo establece el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el presente caso el ciudadano RAMON LORENZO CABRERA BRICEÑO, pretende que se prive de la patria potestad a la ciudadana YASMIRA RAMONA RODRIGUEZ INFANTE, sobre sus hijos.
La patria potestad se ejerce por los padres como un derecho fundado en la naturaleza y confirmado por la ley, aunque por tiempo limitado y bajo ciertas condiciones. La pérdida de tal derecho entraña graves consecuencias perjudiciales tanto para los hijos, como para el progenitor condenado por ello, para decretarla en los casos excepcionales previstos en la ley, se requiere de pruebas plenas e indiscutibles, que sin ningún lugar a dudas hagan manifiesta la justificación de la privación.
Según lo dispone el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
a. Los maltraten física, mental o moralmente.
b. Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo.
c. Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad.
d. Traten de corromperlos a prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e. Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f. Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco-dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aún cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor.
g. Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo.
h. Sean declarados entredichos.
i. Se nieguen a prestarle alimentos.
j. Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
En el presente caso, la parte actora ( quien tenía la carga de la prueba), no demostró con ninguna de la gama de medios probatorios, que la ciudadana YASMIRA RAMONA RODRIGUEZ INFANTE estuviere incursa en alguna causal de privación de patria potestad, pues el hecho de interponer una denuncia, sin que la misma haya concluido con la respectiva medida de protección, jamás puede dar lugar para privar a uno de los padres de tan importante derecho natural y positivo y así se declara.

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, de los adolescentes ( se omiten sus nombres por disposcion de la lopna), instaurada por el ciudadano RAMON LORENZO CABRERA BRICEÑO, contra la ciudadano YASMIRA RAMONA RODRIGUEZ INFANTE. Con relación al ciudadano JAVIER ALEXANDER este Tribunal no se pronuncia por cuanto el mismo ya alcanzó la mayoría de edad y por ende dejó de estar sujeto a patria potestad.
SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG .ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS
Siendo la 11:30 a.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-
EL SECRETARIO




ARR/JLA/iraida.
Exp. 04830.
DRA OLIVARES.-
Demandado: ALEXANDER ALFREDO AZUAJE RAVELO
Motivo: Restitución de Guarda del niño ANTHONY ALFREDO AZUAJE SAAVEDRA.
Fecha de entrada: 02 de marzo de 2005. Lo certifico en Trujillo a los doce días del mes de agosto de dos mil cinco.
LA SECRE (T)

ABOG. MARIA A.