Trujillo, 05 de Octubre de 2006
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: Pedro Pablo Pacheco Vásquez y Marlene Perdomo, titulares de las cédulas de identidad N° 11.611.353 y 6.009.621.
ABOGADOS ASISTENTES: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
MOTIVO: Homologación de Obligación Alimentaría.
N° Expediente: 04910
SÍNTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de acuerdo de obligación alimentaría y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que la niña: (Se omite el nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la LOPNA), para quien se estableció por sus padres la obligación alimentaría, es hija del ciudadano: Pedro Pablo Pacheco Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.611.353, domiciliado en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, quien está obligado para con ella, a la par que tiene derecho de visitar a su hija y de a la vez el derecho de la niña de ser visitado por él, de conformidad con los artículos 365, 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, habida cuenta de que el padre convino en fecha 30-06-2006, en aportarle la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), mensuales a partir del 15-06-06, dependiendo del aumento que otorgué el Seguro Social condiciones estas aceptadas por la madre la ciudadana: Marlene Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.009.621; razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 8 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios al interés del niño que nos ocupa.


DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se homologa el Convenimiento realizado en fecha 30-06-06, entre los ciudadanos: Pedro Pablo Pacheco Vásquez y Marlene Perdomo, titulares de las cédulas de identidad N° 11.611.353 y 6.009.621, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, en aportarle la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), mensuales a partir del 15-06-06, dependiendo del aumento que otorgué el Seguro Social, condiciones estas aceptadas por la madre la ciudadana: Marlene Perdomo.




SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.-



La Juez Suplente Especial, El Secretario


Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge León Alburjas


ARR/JLA/ Maribel