SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: OTTO ARGENIS CONTRERAS Y MARILU BECERRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.311.037 Y 12.038.804.
Abogado asistente: ANTONIO FELIPE SALAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 51.878.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 04978.
SINTESIS
Los ciudadanos: OTTO ARGENIS CONTRERAS Y MARILU BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.311.037 Y 12.038.804, asistidos en éste acto por el abogado en ejercicio: ANTONIO FELIPE SALAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 51.878, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha dos (02) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura de la Parroquia del Municipio Escuque, Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial se procreo una (01) hija cuyo nombre es: (se omiten los nombres de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la LOPNA). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha siete (07) de Agosto de dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de la hija habida en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: OTTO ARGENIS CONTRERAS Y MARILU BECERRA, ya identificados, contrajeron en fecha dos (02) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura de la Parroquia del Municipio Escuque, Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 25.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de la hija habida en el vinculo matrimonial corresponderá a la madre ciudadana: MARILU BECERRA, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria en que el padre ciudadano: LEVEX ANTONIO DELGADO RIVAS, ya identificado, se compromete a cubrir todos los gastos de su hija en su totalidad, según decisión homologada de fecha 23-02-2006, según expediente N° S1-03469, igualmente se establece de oficio un régimen de visitas a favor del padre, en donde la madre de la niña la llevará al hogar del padre los días viernes y la regresara al hogar materno los domingos a las 7:00 p.m., en vacaciones ambos padres acuerdan alternarse.

De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cinco (05) días del mes de Octubre del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, El Secretario Titular

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge León A.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:20 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario Titular

Abog. Jorge León Alburjas

ARR/JLA/sinney.-