SALA DE JUICIO N° 2

Trujillo, 06 de Octubre de 2006

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: GARCIA SANCHEZ DARWIN ENRIQUE Y GONZALEZ CANO MARIA GABRIELA GONZALEZ CANO, titulares de las cédulas de identidad Nro. 13.897.629 Y 16.266.470
ASISTIDOS: FISCAL OCTAVA (E) ABOG. LEIDA C. RIVAS SARACHE.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
N° Expediente: 1155-2
SINTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de acuerdo de obligación alimentaria y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que los niños: (Se omiten los nombres de acuerdo a los establecido en el articulo 65 de la LOPNA), de 05 y 03 años de edad respectivamente, para quienes se estableció por sus padres la obligación alimentaría, son hijos del ciudadano GARCIA SANCHEZ DARWIN ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.897.629, domiciliado en Escuque Sector Los Rosales, cerca de La Capilla Las Rurales Municipio Escuque del Estado Trujillo, quien está obligado para con ellos, de conformidad con los artículos 365, 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante La Fiscalia Octava del Ministerio Público, habida cuenta que el padre convino en fecha 22-09-2006, el pago Doscientos Mil Bolívares ( Bs.200.00,oo) mensual, los cuales estará depositando en una cuenta Bancaria que abrirá la madre de sus Hijos. Así mismo se compromete a cubrir los gastos de Medicina, vestido, educación y demás gastos que puedan presentarse, de igual manera se compromete a darle igual cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre, condiciones estas aceptadas por la madre ciudadana: MARIA GABRIELA GONZÁLEZ CANO, ya identificada; razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.



De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 8 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios al interés de los niños que nos ocupan.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 22-09-2006, entre los ciudadanos GARCIA SANCHEZ DARWIN ENRIQUE Y GONZALEZ CANO MARIA GABRIELA GONZALEZ CANO, realizado ante, ante por ante La Fiscalia Octava del Ministerio Público, habida cuenta que el padre convino el pago Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.00,oo) mensual, por concepto de Obligación alimentaria, los cuales estará depositando en una cuenta Bancaria que abrirá la madre de sus Hijos. Así mismo se compromete a cubrir los gastos de Medicina, vestido, educación y demás gastos que puedan presentarse, de igual manera se compromete a darle igual cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre, condiciones estas aceptadas por la madre ciudadana: MARIA GABRIELA GONZÁLEZ CANO, ya identificada.-

SEGUNDO: A dicha conciliación se le atribuye el carácter de cosa juzgada, o de sentencia definitivamente firme en virtud del presente auto judicial homologatorio.

TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.


La Juez Suplente Especial, El Secretario Titular,

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge León A.


En esta misma fecha se publicó el presente Fallo siendo las 09:00 am., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario

Abog. Jorge León Alburjas
ARR/JLA/Sinney