Trujillo, 06 de Octubre de 2006
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: SANTIAGO RUIZ HENRY RAMON y CARDOZA CASTELLANOS MARISOL BEATRIZ
Abogado Asistente: Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado
Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
N° Expediente: 1158-2
SINTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de acuerdo de obligación alimentaria y sus anexos presentados, désele entrada y el curso de Ley. De la solicitud se desprende que la niña (Se omite el nombre conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), para quien se estableció por sus padres la Obligación Alimentaria, es hija del ciudadano HENRY RAMON SANTIAGO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.283.814, domiciliado en la Urbanización Morón, vereda 8, casa N° 9, Municipio Valera, Estado Trujillo, quien está obligado para con ella, cometido se ha logrado materializar, por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Trujillo, habida cuenta de que el padre, convino en fecha 11-08-06, en aportarle por obligación alimentaria la suma de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.) mensuales, que depositará en cuenta de ahorros que la madre de la niña aperturara para tal fin, condiciones estas aceptadas por la madre ciudadana MARISOL BEATRIZ CARDOZA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.030.882, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, el cual expresa:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.


De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 8 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios al interés de la niña que nos ocupa.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento de fecha 11-08-06, en la cual el ciudadano HENRY RAMON SANTIAGO RUIZ, se comprometió en aportarle a su hija (Se omite el nombre conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), la suma de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.) mensuales, que depositará en cuenta de ahorros que la madre de la niña aperturara para tal fin, condiciones estas aceptadas por la madre ciudadana MARISOL BEATRIZ CARDOZA CASTELLANOS
SEGUNDO: A dicha conciliación se le atribuye el carácter de cosa juzgada, o de sentencia definitivamente firme en virtud del presente auto judicial homologatorio.

TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.-


La Juez Suplente Especial, El Secretario,
Abg. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge E. León A.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 11:45 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.




ARR/JELA/Sayonara.-