LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
Juzgado de los Municipios Carache Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-
Expediente N° 305/2.006.
Se recibió solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA de fecha 18 de Septiembre de 2.006, formulada por la ciudadana: YUDITH GIL BRICEÑO, a favor de su hija: EDIMAR DEL VALLE GIL, consignando ante este Despacho copia fotostática de la Partida de Nacimiento, contra el ciudadano: JORGE LUIS GIL FERNANDEZ.
En la misma fecha se admitió dicha solicitud, se ordenó citar al ciudadano: JORGE LUIS GIL FERNANDEZ, para el tercer (3er) día de Despacho, para el ACTO CONCILIATORIO PREVIO y en caso de no lograrse la conciliación, DAR CONTESTACION A LA DEMANDA, se libró boleta de citación. Igualmente se libró Oficio al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 21 de Septiembre de 2.006, el Alguacil de este Juzgado consignó ante este Despacho boleta de citación debidamente firmada por el demandado
En fecha 26 de Septiembre de 2.006, siendo la oportunidad señalada para dar contestación a la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, previo un Acto Conciliatorio se hicieron presentes las partes, no lográndose la conciliación, y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos “No le puedo dar nada porque no tengo trabajo fijo, cuando tenga les doy”.
En la oportunidad probatoria ni la parte demandante ni la parte demandada hizo uso de este derecho.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia, lo hace previa las siguientes observaciones:
PRIMERA: El demandado manifiesta en la contestación a la solicitud, que no tiene trabajo, lo que no le exime de cumplir con una Obligación Alimentaria mensual, ya que la niña tiene necesidades diarias que hay que cubrir y es su responsabilidad como padre.
SEGUNDA: Según el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaria, el interés y la necesidad de los niños o adolescentes que lo requieran, pero también la capacidad económica del obligado, por lo que considera este Juzgador, que tratándose de una (1) sola niña y que el demandado no tiene ingresos mensuales fijos, no puede cumplir con la cantidad solicitada, pero si puede otorgarle una cantidad menor.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Carache Candelaria Y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la OBLIGACION ALIMENTARIA, solicitada por la ciudadana: YUDITH GIL BRICEÑO a favor de su hija: EDIMAR DEL VALLE GIL, en contra del ciudadano: JORGE LUIS GIL FERNANDEZ, en consecuencia se fija la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, que el ciudadano: JORGE LUIS GIL FERNANDEZ, deberá pasar a su hija, e igual cantidad como BONIFICACION DE FIN DE AÑO (AGUINALDOS), más los gastos de medicinas, uniformes, útiles escolares y vestidos cuando lo requiera.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del Dos Mil Seis.- 196° Años de la Independencia y l47° Años de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
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