LA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Carache veintitrés (23) de octubre de 2006.

EXPEDIENTE No. 277/05.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
DEMANDANTES: BENITO ANTONIO VARGAS y TERESA DEL CARMEN VARGAS DE QUIARO.
DEMANDADOS: RAMON MANZANILLA, MAHIVI MANZANILLA, GUSTAVO GONZALEZ y BLASINA GONZALEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS JESUS ANGEL BENITEZ VALDERRAMA, JOEL BRASCHI Y JOSE ABDON GONZALEZ LEAL,


SINTESIS PROCESAL

En fecha 18 de Octubre de 2.005, se recibió solicitud por ACCION REIVINDICATORIA, de un inmueble ubicado en el sector “Potrero de la Virgen”, jurisdicción de la parroquia Cuicas, Municipio Carache, Estado Trujillo, alinderado así: Por la parte de arriba: Con casa y solar del ciudadano José Benito Vargas, alambre de por medio; por abajo y un lado : Con solares de herederos de Juan Bautista Rojas y Eligio Padilla, camino transversal de por medio y por el otro lado: Con casa y solar del ciudadano José Benito Vargas, a través de Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, en fecha 15 de Mayo de 1930, No. 63, folios 44 vuelto al 45, Protocolo Primero; con sus anexos, consistentes en Documento de Propiedad del terreno objeto de la demanda, acta de defunción de la ciudadana BRÍGIDA VARGAS, partidas de nacimiento de los demandantes, acuerdo de venta de un lote de terreno parte de uno de mayor extensión, entre la ciudadana Silvia Vargas en representación de la Sucesión Vargas y los ciudadanos RAMON MANZANILLA, MAHIVI MANZANILLA, GUSTAVO GONZALEZ y BLASINA GONZALEZ incoada por el abogado: JESÚS ANGEL BENITEZ VALDERRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.072, Apoderado Judicial de los ciudadanos: BENITO ANTONIO VARGAS y TERESA DEL CARMEN VARGAS de QUIARO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-143.925 y V-637.001, respectivamente, en contra de los ciudadanos: RAMON MANZANILLA, MAHIVI MANZANILALA, GUSTAVO GONZALEZ y BLASINA GONZALEZ.
En fecha 21 de octubre de 2.005, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados para que comparecieran ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones, a Dar Contestación a la Demanda y el Tribunal instó a la parte demandante a indicar dirección exacta del domicilio de los demandados la cual no aparece en el libelo de demanda. En fecha 25 de octubre de 2.006, cumplió la parte demandante con ese requisito y el 28 de octubre de 2005 se acordó librar boletas de citación, las cuales se hicieron efectivas el día 09 de Noviembre de 2006 excepto la del demandado Ramón Manzanilla, quien no pudo ser localizado.
En fecha 10 de Noviembre de 2005, solicitó la parte demandante la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, del demandado Ramón Manzanilla y fue acordada en fecha 15 de Noviembre de 2005, toda la formalidad de publicación y fijación del cartel se culminó en fecha 19 de Diciembre de 2005.
En fecha 01 de febrero de 2006, la parte demandante solicitó el nombramiento de Defensor Judicial al ciudadano Ramón Manzanilla, y fue designado por el Tribunal en fecha 03 de febrero de 2006, nombrándose a la Abogado Eumar Humbría quien fue notificada en fecha 07 de febrero de 2006 y el día 09 de febrero de 2006 se presentó al Tribunal y acepto el cargo, y de inmediato prestó el juramento de Ley.
En fecha 15 de febrero de 2006, se acordó emplazar a la Defensora Judicial para la Contestación a la Demanda, lo cual se hizo efectivo en fecha 21 de febrero de 2006.
El día 15 de marzo de 2006, presentó escrito en un (01) folio útil dando contestación a la demanda, en representación del demandado Ramón Manzanilla, en el cual negó, rechazó y contradigo los hechos narrados y el derecho alegado por la parte demandante.
Los demandados Mahivi Manzanilla, Gustavo González y Blasina González, no dieron contestación a la demanda.
En fecha 21 de abril de 2006, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas en el cual promueve las testimoniales de los ciudadanos Angel Eustaquio Gil González, Leovardo Sena Rojas y Angel Eduardo Martínez, así como Inspección Judicial para el inmueble objeto de la demanda ubicado en el sitio Potrero de la Virgen, Parroquia Cuicas, Municipio Carache del Estado Trujillo, para que se deje constancia de que el terreno se encuentra cercado en una superficie aproximada de 1500 metros cuadrados en la parte superior y a los lados de las viviendas de los demandados, e igualmente se deje constancia que en dicho terreno se han realizado movimientos de tierra y deforestación de árboles.
La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas.
En cuánto a las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la demandante los tres fueron contestes al manifestar que conocen desde hace mucho tiempo a los demandantes Teresa del Carmen Vargas de Quiaro y Benito Vargas, que conocieron a su señora madre ciudadana Brígida Vargas y que por eso les consta que son sus herederos, que les consta así mismo que la sucesión de los Vargas les cedió a los demandados un lote de terreno de trescientos metros cuadrados (300 Mts.2), alinderado así: Por un lado y parte de atrás con casa y solar de la Sucesión Vargas, por el otro lado con callejuela de por medio hacia el Vigia y casa y solar de Miguel Durán y en su frente con camino transversal de por medio y casa y solar de Antonio Colmenares; y que estos tomaron de manera arbitraria una extensión aproximada de dos mil metros cuadrados (2000 Mts. 2) entre el lado izquierdo y la parte de arriba del terreno que les fue cedido.
En lo relacionado a la Inspección Judicial promovida por la parte demandante, vencido el lapso de evacuación de pruebas, no se hizo presente para llevar a efecto la misma.
En la oportunidad fijada para presentar Informes solo la parte demandante presento escrito de informes.


MOTIVA

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia lo hace previa las siguientes observaciones:

PRIMERA: Dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda lo hizo el ciudadano Ramón Manzanilla a través del Defensor Judicial, quien se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda no probando nada a su favor, los demandados Mahivi Manzanilla, Gustavo González y Blasina González no contestaron ni promovieron nada a su favor, por lo que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se tienen por CONFESOS a los demandados y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDA: Al analizar los testimonios de los ciudadanos Angel Eustaquio Gil González, Leovardo Sena Rojas y Angel Eduardo Martínez, concluye esta Juzgadora que hacen plena prueba sobre lo demandado, ya que sus deposiciones no son contradictorias, concuerdan entre sí y con lasa actuaciones contenidas en la presente causa.-. ASI SE DECIDE.-

TERCERA: Tomando en cuenta que los requisitos de procedencia de la Acción Reivindicatoria, establecidos en el Art. 547 del Código Civil son: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) En cuánto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
En la presente causa los demandantes, ciudadanos: BENITO ANTONIO VARGAS y TERESA DEL CARMEN VARGAS DE QUIARO. demostraron ser propietarios de un bien inmueble ubicado en el sector “Potrero de la Virgen”, jurisdicción de la parroquia Cuicas, Municipio Carache, Estado Trujillo, alinderado así: Por la parte de arriba: Con casa y solar del ciudadano José Benito Vargas, alambre de por medio; por abajo y un lado : Con solares de herederos de Juan Bautista Rojas y Eligio Padilla, camino transversal de por medio y por el otro lado: Con casa y solar del ciudadano José Benito Vargas, a través de Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, en fecha 15 de Mayo de 1930, No. 63, folios 44 vuelto al 45, Protocolo Primero.- ASI SE DECIDE.-
Queda demostrado que parte del inmueble antes descrito fue objeto de un acuerdo de venta de un lote de terreno a los ciudadanos RAMON MANZANILLA, MAHIVI MANZANILLA, GUSTAVO GONZALEZ y BLASINA GONZALEZ, consistente dicha parte en una porción de terreno de Trescientos metros cuadrados (300 Mts.2) con los siguientes linderos particulares: Por un lado y por atrás con casa y solar del vendedor; por el otro lado con callejuela de por medio a El Vigía, casa y solar de Miguel Durán; frente: camino transversal de por medio, casa y solar de Antonio Colmenares. ASI SE DECIDE.-
Igualmente queda demostrado que los demandados RAMON MANZANILLA, MAHIVI MANZANILLA, GUSTAVO GONZALEZ y BLASINA GONZALEZ, se encuentran en posesión de una extensión de DOS MIL METROS (2000Mts) entre el lado izquierdo y la parte de arriba del inmueble objeto del acuerdo de venta, es decir, del lote de terreno de mayor extensión propiedad de la Sucesión Vargas. ASI SE DECIDE.-
Quedó demostrado que el bien inmueble objeto de la reivindicación es el mismo sobre el cual la parte demandante alega sus derechos como propietarios. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda intentada por las ciudadanos : BENITO ANTONIO VARGAS y TERESA DEL CARMEN VARGAS DE QUIARO a través de sus apoderados judiciales JESUS ANGEL BENITEZ VALDERRAMA, JOSE ABDON GONZALEZ LEAL y JOEL BRASCHI, en contra de los ciudadanos RAMON MANZANILLA, MAHIVI MANZANILLA, GUSTAVO GONZALEZ y BLASINA GONZALEZ.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil seis.-196° Años de la Independencia 147° Años de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha se dejo copia certificada de esta decisión en el archivo de este Tribunal y siendo las 3:00 pm. se publicó.

La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.