REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Carache, seis (06) de 0ctubre de dos mil seis.


EXPEDIENTE No. 285/06.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
DEMANDANTE: ERACIO MELENDEZ PEREZ.
DEMANDADA: HUMBERTO ALDANA.


SINTESIS PROCESAL

En fecha 12 de Enero de 2.006, se recibió solicitud por DAÑOS Y PERJUICIOS, con sus anexos incoada por el ciudadano ERACIO MELENDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-1.403.182, asistido por el abogado: ANA SOCORRO DELGADO GUDIÑO, Inpreabogado No. 41.365, en contra del ciudadano HUMBERTO ALDANA, titular de la cédula de identidad No. V-10.441.390, en la cual expresa el demandante que: “ En fecha día 28 de julio de 2005 iba caminando…cuando de repente me salió un perro propiedad del Ing. Humberto Aldana… y me mordió la pierna izquierda causándome daños físicos que me imposibilitaron por un largo tiempo realizar mis labores habituales”.
En fecha 18 de Enero de 2.006, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado para que compareciera ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación, a dar Contestación a la Demanda.
En fecha 30 de Enero de 2006 el Alguacil se inhibió de ejercer el cargo de Alguacil en la presente causa, por cuanto le unen lazos de parentesco por consanguinidad con la Abogada Asistente de la parte demandante y consignó recaudos de citación del demandado a la Secretaria.
En fecha 02 de Febrero del 2.006, se designa como Alguacil Accidental a la ciudadana: CARMEN GERVAZZI DE BRICEÑO quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
En fecha 08 de febrero del 2.006, la Alguacil Accidental consigna boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 14 de marzo de 2006 la parte demandada consigna Poder Apud a la abogada: MAILYN CONCEPCION LUGO GODOY, y en la misma oportunidad presentó escrito de Contestación a la Demanda
En fecha 05 de Abril de 2006, se recibió escrito de pruebas de la parte demandada , la cual promueve: Capitulo I: El valor y mérito probatorio que se deriva del escrito de contestación de la demanda; Capitulo II: El valor y mérito probatorio que se deriva del anexo “B” presentado por el demandante con la demanda , consistente en una factura la cual tiene fecha anterior a la mordedura del perro; Capítulo III: El valor y mérito de que el demandado es una persona responsable con el cuidado de su mascota y presenta documentos de citación de la Prefectura de la Parroquia Carache con nota al pie donde se instruye al ciudadano Humberto Aldana (demandado) de realizar inspección veterinaria al perro que ocasionó la mordedura al demandante, factura de compra de vacuna antirrábica y control antirrábico; Capítulo IV: Valor y mérito probatorio de informe médico, solicitado por el demandado al médico tratante del demandante; Capitulo V: Valor y mérito probatorio de solicitud efectuada ante el Hospital I Dr. Quevedo Viloria de Carache e informe emanado de esa institución donde se expresa el estado del paciente Eracio Meléndez; Capítulo VI: Valor y mérito probatorio del testimonio de la profesional de la medicina Dra. Nila Romero de Graterol; Capítulo VII: Valor y mérito probatorio de las testimoniales de los ciudadanos: Pablo Antonio López y José Gregorio Cañizalez.-
En fecha 06 de Abril se recibió escrito de promoción de prueba de la parte demandante, promoviendo en el Capítulo Primero: Mérito favorable de las actas procesales, específicamente informe médico, facturas emitidas por la Farmacia Carache y Red de Farmacias Sociales y la confesión del demandado al manifestar en el escrito de contestación de la demanda: “…el animal reaccionó…causándole una pequeña herida…”.
En el Capítulo Segundo: Promueve DOCUMENTALES consistentes en: NUMERAL PRIMERO: Informe médico y récipe de la médico tratante, solicita de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se requiera informe a la Dra Parra sobre el mismo;.NUMERAL SEGUNDO: Control antirrábico del perro propiedad de Humberto Aldana, solicita de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se requiera informe al Dr. Francisco Viloria sobre el mismo; NUMERAL TERCERO: Recibo de pago No. 371 y las indicaciones suscritas por la médico tratante al demandante en fecha 04/08/2006; NUMERAL CUARTO: Indicaciones médicas de fecha 28/07/2006; NUMERAL QUINTO: Evaluación de incapacidad residual del afiliado por el Ipasme de ejercer la docencia, NUMERAL SEXTO: Estudio realizado al demandante motivado a desgarre muscular en miembro que le imposibilita realizar movimientos bruscos con los miembros inferiores; NUMERAL SEPTIMO: Informe de médico veterinario determinando la raza del perro que ocasionó la mordedura al demandante.
El Capítulo Tercero se refiere a la promoción de testimoniales de los ciudadanos Orlando José Godoy Montilla, Vicencio Antonio Alvarado, Aurelia del Carmen Vergara de Aponte y Pedro José Graterol Hernández, la ratificación en su contenido y firma por parte de los ciudadanos Nila Romero de Graterol, Jesús Adolfo Fuentes, José Rivero y Edita Hernández de Fernández de documentos indicados en el capitulo relacionado a las documentales.
En fecha 20 de Abril de 2006 este tribunal admitió todas las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.
En la oportunidad fijada las partes no presentaron escritos de informes.

MOTIVA


Estando dentro de la oportunidad legal para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes observaciones:

PRIMERA: DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: En cuánto a la contestación de la demanda, la parte demandada rechazó los argumentos del demandante, pero reconoce el hecho de que el perro propiedad de Humberto Aldana (demandado) mordió a Eracio Meléndez (demandante) al manifestar: “…es el caso que comenzó a molestar al animal y procedió a golpearlo a punta de patadas, con lo cual el animal reaccionó en legítima defensa ocasionándole una pequeña herida…”

SEGUNDA: PRUEBAS DE LA DEMANDADA: Este Juzgador hace las siguientes consideraciones: La prueba promovida en el particular segundo, la hace de manera ineficaz, ya que al referirse al anexo “B” de la demanda la cual es una factura que tiene fecha anterior a la mordedura del perro, no utiliza las figuras establecidas en el Código de Procedimiento Civil para atacar los documentos privados emanados de terceros, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
La pruebas promovidas en el particular tercero, cuarto, quinto relacionadas con documentos privados, no fueron ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil., razón por la cual no se les otorga ningún valor probatorio.
En el particular sexto promueve la testimonial de la médico Nila Romero de Graterol, titular de la cédula de identidad No. 3.932.915, domiciliada en Carache Estado Trujillo, incumple el promovente con la carga que tiene de indicar el objeto, alcance y finalidad de la prueba aportada, lo cual ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, así mismo la testigo no rindió su declaración testimonial, por lo que dicha prueba se desestima.
En el particular séptimo promueve las testimoniales de los ciudadanos PABLO ANTONIO LOPEZ y JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.681.299 Y 11.129.749, respectivamente rindiendo declaración solo el primero de los nombrados, cuya exposición lleva a la convicción de esta Juzgadora que evidentemente el perro propiedad del demandado mordió al demandante.

TERCERA: PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
En el capítulo primero: Las Facturas emitidas por Farmacia Carache y Red de Farmacias Sociales fueron ratificadas por sus otorgantes, mediante la prueba de testigos promovidos en el capítulo tercero de lo cual se concluye que el ciudadano Eracio Meléndez efectuó gastos en medicamentos por la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00) y que son los mismos indicados por la médico tratante. La confesión del demandado al manifestar en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente: “…el animal reaccionó…causándole una pequeña herida…” constatando esta juzgadora que realmente ocurrió esa manifestación por la parte demandada, en el folio 15 del expediente, por lo que se considera aceptación del hecho por el cual el perro propiedad de Humberto Aldana mordió a Eracio Meléndez.
En el capítulo segundo referido a las documentales, en el numeral primero promueve original de informe médico emanado del Hospital I Dr. Quevedo Viloria de Carache Estado Trujillo, de fecha 28 de julio de 2005 y récipe médico con el tratamiento indicado, y solicita de conformidad con el artículo 433 del CPC, informe sobre la constancia y el récipe, el cual fue requerido por este tribunal mediante oficio No. 3230.-204-06 de fecha 18 de Mayo de 2006, del cual no se recibió respuesta, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.
En el numeral segundo promueve copia certificada del control antirrábico emanado del Distrito Sanitario No. 5 Inspección Sanitaria Carache, del cual fue requerido informe al Médico Veterinario Dr. Francisco J. Viloria, de conformidad con el artículo 433 del CPC, mediante oficio No. 3230-205-06 de fecha 18 de Mayo de 2006, recibiendo respuesta en fecha 25 de mayo de 2006, del cual se desprende la identificación completa del animal, de la persona mordida y de la región en la cual ocurrió la lesión, determinándose esta como una lesión simple, coincidiendo con los datos del ciudadano Eracio Meléndez parte demandante, llevando a la convicción de este Juzgadora que el día 28 de Julio de 2005 dicho ciudadano fue mordido por el perro propiedad de Humberto Aldana, parte demandada.
En el numeral tercero promueve recibo de pago e indicaciones suscritas por la médico Dra. Nila Romero, lo cual fue ratificado con la declaración de ésta, promovida en el capítulo tercero, quedando demostrado que el ciudadano ERACIO MELENDEZ, asistió a consulta médica con ocasión de la mordida del perro propiedad de Humberto Aldana, y que canceló por concepto de consulta médica la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).
En el numeral cuarto promueve indicaciones de fecha 28-07-2005 emitidas por la médico Dra. Parra los cuales no fueron ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil., razón por la cual no se les otorga ningún valor probatorio.
En el particular quinto promueve evaluación de incapacidad residual emanada de la Dirección Asistencial Ipasme, ESPECIALIDAD otorrinolaringología en el cual consta diagnostico de hipoacucia neurosensorial bilateral severa, lo que consiste en pérdida total de la audición motivo por el cual le fue otorgada incapacidad para ejercer su función como docente el cual no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se les otorga ningún valor probatorio, pero se toma a manera ilustrativa de este Juzgador pera llegar a la conclusión de que el demandante ciudadano ERACIO MELENDEZ es docente incapacitado
En el particular sexto: Se toma a manera ilustrativa el estudio efectuado al demandante donde se presenta como conclusión: “Desgarre muscular a nivel gemelar derecha” y según lo manifiesta en su escrito de promoción de pruebas se le dificultan los movimientos bruscos con los miembros inferiores.
En el particular séptimo: El informe de médico veterinario promovido y ratificado el cual establece que el perro propiedad de Humberto Aldana es de la raza fila brasilero y expone la informante que esta es una de las razas más terribles, lo cual solo ilustra a esta juzgadora sobre las características del animal, más no aporta nada a la resolución de la controversia.
En el capítulo tercero promueve las testimoniales de los ciudadanos: Orlando José Godoy Montilla, Vincencio Antonio Alvarado, Aurelia del Carmen Vergara de Aponte y pedro José Graterol Hernández, rindiendo su testimonio solo los tres primeros de los nombrados, concluyendo esta juzgadora de sus declaraciones que el perro propiedad de Humberto Aldana mordió al ciudadano Eracio Meléndez, en fecha 28 de Julio de 2005. y según manifiestan los tres testigos la imposibilitó para sus labores habituales, pero no indican cuales son esas labores, por lo que queda demostrado con sus dichos aunado a las pruebas anteriores que efectivamente ocurrió el hecho que originó la demanda.

CUARTA: De las pruebas promovidas por ambas partes, queda total y plenamente demostrado que el perro propiedad de Humberto Aldana, mordió el día 28 de julio de 2005 al ciudadano Eracio Meléndez, en la pantorrilla ocasionándole una lesión simple que ameritó tratamiento médico, y gastos por OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00) por lo que la solicitud del demandante de cancelación de dichos gastos, efectuada en el numeral primero de su petitorio es procedente y ASI SE DECIDE.-

QUINTA: En el segundo numeral del petitorio referente al daño emergente y lucro cesante, esta Juzgadora para decidir, previamente hace mención a lo que establece el autor Eloy Maduro Luyando en su Obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III” donde señala que Daño emergente: “Consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor. Por otra parte el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio establece como Daño Emergente “a la pérdida que un acreedor sufre por el incumplimiento de la obligación del deudor, detrimento o destrucción de los bienes, a diferencia del lucro cesante.”
Y establece la doctrina en cuánto al lucro cesante que es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Es, por tanto, lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haber sucedido un daño.
Tomando en cuenta las definiciones y del análisis de las pruebas aportadas en ningún momento se demuestra la pérdida que sufrió el demandante en su patrimonio o la pérdida de una ganancia por el hecho de la mordedura del animal, al contrario de las pruebas aportadas por la parte demandante, se observó que el demandante es un docente incapacitado por lo que el hecho demandado no le afectó su actividad, ya que no la ejerce; y por previsión del principio establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondía demostrar el daño emergente y lucro cesante sufrido, puesto que un simple alegato no constituye plena prueba, ha debido en todo caso demostrar dicho daño, razón por la cual esta Juzgadora considera que el pago reclamado por concepto de Daño Emergente y Lucro Cesante, estimado en la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs, 1.800.000,00) no es procedente Y ASI SE DECIDE.

SEXTA: La parte demandante solicita el pago de honorarios profesionales por la cantidad de Quinientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 565.00,00) al efecto establece el Diccionario Jurídico Venezolano D&F que las costas son: “ Se da este nombre a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. Las costas no solo comprenden los llamados gastos procesales, o sea los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar. Así mismo establece el artículo 274 del Código de procedimiento Civil “A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas”; por lo que dicha petición. Por lo que sin conocer el contenido de la decisión mal puede la parte demandante estimar costas. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano ERACIO MELENDEZ PEREZ en contra del ciudadano HUMBERTO ALDANA CASTELLANOS, en consecuencia se obliga a la parte demandada, ciudadano HUMBERTO ALDANA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad No. 10.4451.390 a cancelar al demandante, ciudadano ERACIO MELENDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 1.403.182, la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000,00) por gastos efectuados por éste con ocasión de la mordedura del perro propiedad de Humberto Aldana Castellanos.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil seis.-196° Años de la Independencia 147° Años de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha se dejo copia certificada de esta decisión en el archivo de este Tribunal y siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior sentencia

La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.