LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLIVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRES BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

196° y 147°


“EXPEDIENTE CIVIL N° 2006-1358


PARTE DEMANDANTE: JESÚS GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.401.026, domiciliado en el final de la Calle San Juan, Parte Sur, hoy Avenida 4, de Betijoque Estado Trujillo, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO JAUREGUI, inscritos en el I.P.S.A. bajo los No. 18.836, de igual domicilio.-


PARTE DEMANDADA: LUISA ELENA LINARES conocida también conocida como ELENA OLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.714.912, domiciliado en la Avenida 6, Casa N° 12-58, Betijoque Estado Trujillo.-


MOTIVO: “DESALOJO DE INMUEBLE”.-

NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de Desalojo de Inmueble Arrendado; incoado por el ciudadano JESÚS GONZÁLEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.401.026, domiciliado en el final de la Calle San Juan, Parte Sur, hoy Avenida 4, de Betijoque Estado Trujillo, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO JAUREGUI, inscrito en el I.P.S.A. bajo los No. 18.836, de igual domicilio, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble representado por una casa para habitación familiar, ubicado en el Sector El Cedro, Avenida 5, signada bajo el N° 2-73 de la población de Betijoque, jurisdicción del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, en la cual expresan que es propietaria de una casa para habitación familiar, ubicada en la Avenida 6 de Betijoque, marcada con el número 12-58, zonificada como AR-4, con número catastral 01-02-07-16, alinderada NORTE: que es el lado derecho, 29 metros, con casa que es o fue de Hilda Flores; SUR: que es el lado izquierdo, en igual medida, con Dacha Torres; ESTE: que es su fondo, en 7,60 metros, con Alexis García y OESTE: que es su frente, en igual medida, con la Avenida seis de Betijoque de por medio y Doris Uzcátegui; y en fecha 15 de Octubre del 2000, celebró un Contrato de Arrendamiento verbal por tiempo indeterminado con la ciudadana LUISA ELENA LINARES, conocida como ELENA OLIVAR, con un monto original de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) Mensuales, y a partir del primero de enero del 2002, el canon de arrendamiento era de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales que debería pagar la arrendataria mencionada por mensualidades vencidas, de conformidad con el artículo 34, Literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario y en el artículo1592 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, la demandante de autos incoa la demanda por Desalojo con fundamento en el Artículo 34 en sus literales a) y b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el Artículo 33 Eiusdem, es decir por falta de pago de consecutivas vencidas la cual fueron consignadas presuntamente en forma extemporáneas. (Folios 1 al 4, libelo y sus anexos a los folios 5 al 45, de este expediente).-
Con fecha Once (11) de Julio del 2.006 y a los folios (46) corre inserto auto mediante el cual el Tribunal previa verificación del cumplimiento de los extremos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, le dio entrada y admitió la demanda presentada, ordenó la formación y numeración del expediente. Igualmente se ordenó la citación del demandado de autos en su carácter de ARRENDATARIO, para que de contestación a la demanda incoada en su contra. Se ordenó compulsar copia certificada del libelo de la demanda, del auto de entrada con la orden de comparecencia junto con la Boleta de Citación para ser entregados al Alguacil para la práctica de la misma.
A los folios 47, corre inserta copia de la Boleta de citación librada por el Tribunal.
Al folio 48, corre inserto diligencia de las resultas de Citación, de fecha 18-07-2.006, suscrita por Alguacil de este Tribunal; mediante la cual consigna Boleta de Citación de la Parte Demandada con su respectiva compulsa (folios 49 al 55, ambos inclusive), sin firmar por haberse negado a hacerlo.-
Al folio 56, corre inserta diligencia de fecha 18 de Julio del año Dos Mil seis, suscrita por el ciudadano Jesús González Rivas, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio José Alberto Jáuregui, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 18.836, mediante la cual consigna Poder Apud Acta.
Corre al folio 57, auto del Tribunal, donde se acuerda librar Boleta de Notificación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
A los folios 58, corre inserta copia de la Boleta de Notificación librada por el Tribunal para la parte demandada.-
Al folio 59, diligencia de la Secretaria del Tribunal en la cual expresa que dió cumplimiento a la Boleta de Notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 60, cursa auto haciendo constar que las partes no dieron contestación a la demanda.-
Al folio 61 al 62, cursa escrito de pruebas producido por la parte demandante.-
Al folio 63, cursa auto del Tribunal donde admite las pruebas presentadas en tiempo hábil por la Parte Demandante y fijando el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a fin de oír las declaraciones de los ciudadanos ANGEL MARIO ROJAS PEÑA, JOSELY EVERLYN DURAN LA CRUZ Y JOSÉ GREGORIO CORDERO VALERO, a las (10:30; 11:30 y 12:30 p.m., respectivamente).-
Al folio 64 al 67, ambos inclusive, declaraciones de los ciudadanos: ANGEL MARIO ROJAS PEÑA y JOSELY EVERLYN DURÁN LA CRUZ.-
Al folio 68, corre acto donde se declara desierto la declaración del ciudadano: JOSÉ GREGORIO CORDERO VALERO, diligenciando en este mismo acto el Apoderado Judicial de la Parte Demandada Abogado JOSÉ ALBERTO JÁUREGUI, renuncia en este acto a la Evacuación del testigo JOSÉ GREGORIO CORDERO VALERO.-
Al folio 69, auto de este Tribunal de fecha 20-09-2.006, se difiere la sentencia, por cuanto se hizo materialmente imposible hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para dentro de Diez (10) días de despacho.-
MOTIVA
Encontrándose el presente proceso en estado de SENTENCIA y estando en la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace en los términos siguientes y con base a las siguientes consideraciones:
De los hechos alegados y su fundamentación en derecho por la parte demandante de autos, se hace una Síntesis de la forma siguiente:
Afirmó la parte actora:
-“Que es legítimo propietario de la casa para habitación familiar ubicada en la Av. 06, N° 12-58, zonificada catastralmente como AR-4 con N° 01-02-07-16, de la población de Betijoque, Parroquia Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, cuyos linderos y medidas perimetrales se encuentran especificados en el libelo de demanda y en el respectivo documento de propiedad inserto a los folios 44 y 45 de este expediente, teniéndose aquí por reproducidos a los efectos legales del caso.-
-Que en fecha 15 de octubre de 2.000 celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana LUISA ELENA LINARES, también conocida como ELENA AGUILAR, pagando las mensualidades fijadas como canon de arrendamiento hasta el dia 30 de marzo del año 2.003, adeudando el resto hasta la fecha de la introducción de la demanda, es decir, el día 30 de junio del año en curso de 2.006, sumando el total adeudado de Un Millón Novecientos Cincuenta Mil bolívares (Bs. 1.950.000.oo)., correspondiente a treinta y nueve (39) mensualidades hasta la fecha dicha.-
-Que fundamenta jurídicamente la demanda en lo pautado en la letra (a) del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en lo establecido en el Artículo 1.592 del Código Civil.-
-Que demanda a la ciudadana LUISA ELENA LINARES, también conocida como ELENA OLIVAR, para que convenga en el Desalo del Inmueble por falta de pago; en entregar el inmueble libre de personas y cosas y, en pagar la suma adeudada de Un Millón Novecientos Cincuenta Mil bolívares (Bs. 1.950.000.oo) y las mensualidades o cánones de arrendamiento que continuasen causándose hasta la entrega definitiva del inmueble.-
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, estando a derecho la demandada de autos conforme así se verifica de las actas notificatorias y de citación que cursan insertas a los folios del 47 al 59, ambos inclusive, dicha demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación, como así se hace constar en el auto del Tribunal de fecha 21 de julio de 2.006, inserto al folio 60

PRUEBAS:
Aperturado el procedimiento a pruebas, por escrito inserto al folio 62, el apoderado judicial del demandante promueve, en el lapso hábil, las siguientes pruebas:
En el Capítulo Primero (I) de su escrito promocional, la parte demandante promueve el valor y mérito de las actas y autos, en especial, el documento de propiedad del inmueble debidamente registrado, inserto a los folios 44 y 45 y treinta y nueve (39) recibos de cobro de las mensualidades adeudadas por la demandada, que fueron opuestas anexas al libelo de demanda a los fines de probar la falta de pago alegada.- Esta prueba es valorada por el Tribunal en todo cuanto atañe a la cualidad jurídica de la demandante para ejercer la acción propuesta, derivada del documento de propiedad inserto a los folios 44 y 45 que, por tratarse de un documento público oponible a terceros y no habiendo sido impugnado, tachado o desconocido, conserva toda la fuerza probatoria que la Ley sustantiva le señala.- En cuanto a los treinta y nueve (39) recibos de cobro que también se trajeron a autos anexos al libelo, insertos a los folios del 05 al 43, ambos inclusive, aun cuando los mismos no fueron impugnados, tachados o desconocidos, el Tribunal no les atribuye valor probatorio alguno por cuanto se trata de documentales privadas emanadas del mismo demandante en forma unilateral, siendo criterio de este juzgador que no se puede otorgar valoración jurídica a elementos probatorios elaborados a propósito y privadamente por la misma persona que trata de hacerlos valer a su favor.-

En el Capítulo Segundo (II)., promueve las testimoniales de los ciudadanos ANGEL MARIO ROJAS PEÑA, JOSELY EVERLYN DURAN LA CRUZ y JOSE GREGORIO CORDERO VALERO, evacuándose solo las correspondientes a los dos (2) primeros, siendo contestes los testigos ANGEL MARIO ROJAS PEÑA y JOSELY EVERLYN DURAN LA CRUZ, en que: (a) El demandante de autos, ciudadano JESUS GONZALEZ RIVAS, le arrendó el inmueble cuya ubicación y descripción se señala en el libelo de demanda, a la demandada, ciudadana LUISA ELENA OLIVARES, también conocida como ELENA OLIVAR.- (b) Que la demandada pagó el arrendamiento hasta el día 30 de marzo de 2.003, dejando de pagar hasta la fecha, es decir, 03 de agosto de 2.006, día de la evacuación de las declaraciones.- Tales testimonios son valorados por el Tribunal como prueba plena tanto de la existencia del contrato de arrendamiento verbal entre el demandante y la demandada y de la insolvencia de ésta última en el pago de los cánones de arrendamiento desde el día 1° de abril de 2.003 hasta la presente fecha.-

Por todo lo expuesto y analizado, probada suficientemente la relación arrendaticia alegada en el libelo de demanda y el incumplimiento de pago de la arrendataria de los cánones de arrendamiento desde el primero de abril de 2.003 (01-04-03) hasta la fecha, incurriendo en la Causal señalada en la Letra (a) del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por una parte y, por la otra, habiendo incurrido la demandada de autos en confesión ficta al no comparecer a contestar la demanda y no habiendo utilizado medio probatorio alguno que pudiera favorecerle, cumpliéndose estrictamente en todas las etapas, lapsos e instancias con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, la demanda debe ser declarada con lugar.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE Ut Supra, intentada por el ciudadano JESÚS GONZÁLEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.401.026, domiciliado en el final de la Calle San Juan, Parte Sur, hoy Avenida 4, de Betijoque Estado Trujillo, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO JAUREGUI, inscrito en el I.P.S.A. bajo los No. 18.836, de igual domicilio, en contra de la ciudadana: LUISA ELENA LINARES conocida también conocida como ELENA OLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.714.912, domiciliado en la Avenida 6, Casa N° 12-58, Betijoque Estado Trujillo, sobre un inmueble representado por una casa para habitación familiar, ubicado en el Sector El Cedro, Avenida 5, signada bajo el N° 2-73 de la población de Betijoque, jurisdicción del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, en la cual expresan que es propietaria de una casa para habitación familiar, ubicada en la Avenida 6 de Betijoque, marcada con el número 12-58, zonificada como AR-4, con número catastral 01-02-07-16, alinderada NORTE: que es el lado derecho, 29 metros, con casa que es o fue de Hilda Flores; SUR: que es el lado izquierdo, en igual medida, con Dacha Torres; ESTE: que es su fondo, en 7,60 metros, con Alexis García y OESTE: que es su frente, en igual medida, con la Avenida seis de Betijoque de por medio y Doris Uzcátegui. En consecuencia se ordena a la identificada demandada entregar al demandante JESÚS GONZALEZ RIVAS, el inmueble ya identificado y que fue el objeto de este juicio.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
De conformidad con el Artículo 248 ejusdem se ordena certificar por secretaría copia de la presente sentencia para su archivo en el Tribunal.
Regístrese, cópiese, publíquese y notifíquese por haber dictado fuera del lapso de ley.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. Betijoque, Veintitrés días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis (23-10-2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Beltrán de Jesús Santiago Paredes.
La Secretaria,
Abog. Darly Linares.-
En la misma fecha y siendo las Dos de la Tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó, publicó el fallo que antecede y se libraron las notificaciones respectivas.-
La Secretaria,