LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLÍVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRÉS BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
196° Y 147°
EXPEDIENTE DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE No 2006-1355
PARTE DEMANDANTE:
YULEIDY KATERINE VERGARA VELÁSQUEZ, C. l. 17.267.617

PARTE DEMANDADA:
PASCUAL ENRIQUE BENCOMO PAREDES, C. l. 15.043.289

NIÑO: DANIEL ENRIQUE BENCOMO VERGARA

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

VISTOS

NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de solicitud de fijación de obligación alimentaria, en fecha 29 de Junio de 2006 (folio 1), por haber acudido a esta instancia jurisdiccional la Ciudadana YULEIDY KATERINE VERGARA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-17.267.617, Bachiller, domiciliada en la población de Agua Santa, casa S/N, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Trujillo; quien expuso que de su unión matrimonial habida con el Ciudadano PASCUAL ENRIQUE BENCOMO PAREDES, Venezolano, mayor de edad, casado, Distinguido de la Guardia Nacional, adscrito en Santa Bárbara de Barinas, Comando, Regional N° 1, de la Aviación del Estado Barinas y domiciliado en el mismo comando, portador de la Cédula de Identidad No 15.043.289, PROCREÓ al niño: DANIEL ENRIQUE, acreditando en dicho acto tal hecho con la consignación de la Acta de Nacimiento de la identificada niña, SOLICITANDO con respecto al accionado, se transcribe textualmente: "... para que convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal, en pasar una Pensión de alimentos para nuestra menor hija, la cual estimo en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, más Bonificación de fin de año ".
Riela al folio 1 escrito de solicitud de fijación de pensión alimentaria. Riela al folio 2 fotocopia de récipe Médico. Riela al folio 3 en original Acta de Nacimiento de DANIEL ENRIQUE. Riela al folio 4, Cédula de Identidad de la solicitante. Riela al folio 5, Planilla de Datos Personales-Fondos de Terceros.-
Riela al folio 6 el auto de admisión de la solicitud de fijación de la obligación alimentaria, en el cual se observa el libramiento de la Citación del obligado para su comparecencia a la Contestación de la Demanda por ante este despacho. Igualmente se advierte a las partes la oportunidad del lapso probatorio y, ordena se libre la notificación al Fiscal del Ministerio Público componente de la admisión del procedimiento. Fijando inicialmente una pensión obligatoria provisional de 150.000,00 Bs.
Riela al folio 8 copia de la boleta de citación librada al Ciudadano PASCUAL ENRIQUE BENCOMO PAREDES.-
Riela al folio 9 copia de oficio de participación al Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 10 copia de oficio en el cual se acuerda librar el Despacho de Citación para la parte Demandante.-
Riela al folio 11 copia de oficio de participación al Patrono Empleador acordando los respectivos descuentos a la parte Demandante; así mismo información del monto total de lo percibido.-
Riela a los folios 12 y 13, Oficio Nro.DAA 1-SP-0355, emanado por la Parte Patronal, en el cual se acuerdan los respectivos descuentos a la Parte Demandante; así mismo auto donde se acuerda agregar el mismo.-
Riela al folio 14 Cursa diligencia de la Parte Demandada, asistido por el Abogado en ejercicio YASMIRA DA GRACA, en la cual renuncia al término de distancia.-
Riela al folio 16, auto del Tribunal donde acuerda conforme a lo solicitado en diligencia y que a partir del mismo se encuentra transcurrido el término normal de los tres (3) días para la celebración del auto conciliatorio y de no lograrse deberá concretarse el acto de la Contestación de la demanda a que se refiere el auto de admisión de esta causa.-
Riela al folio 17, Riela al folio 14 Cursa diligencia de la Parte Demandada, asistido por el Abogado en ejercicio YASMIRA DA GRACA, en la cual se hace constar que no se realizó el Acto de la Conciliación en razón de la incomparecencia de la parte solicitante.-
Riela a los folios 18, 19 y 20; Escrito donde se hace constar la contestación de la demanda de la Parte Demandada, junto con sus respectivos anexos.-
Riela al folio 26, auto del Tribunal donde se observa que se venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas y ninguna de las Partes presentó escrito alguno, hace constar que se encuentra en el término para dictar sentencia.-

MOTIVA

Encontrándose la presente causa dentro del término legal para proferir su decisión y de conformidad con lo establecido en La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el último aparte del Artículo 76: "El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. LA LEY ESTABLECERÁ LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA". (Subrayado del Tribunal)
Así mismo la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente establece en los Artículos:
Artículo 365:
"La Obligación Alimentaria comprende todo lo relacionado al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el Adolescente". Y el Artículo 366 trascrito parcialmente, establece:
"La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad".
Establecida como ha quedado la filiación paterna en la presente causa con la copia certificada del acta de nacimiento del menor DANIEL ENRIQUE BENCOMO VERGARA consignada con el libelo de demanda e inserta al folio tres (3) de este Expediente N° 1.355, siendo su efecto la obligación, por parte del demandado PASCUAL ENRIQUE BENCOMO PAREDES, de proporcionar asistencia alimentaria en su sentido lato, cuyas normas reguladoras son de estricto orden público; así mismo, habiendo el demandado reconocido expresamente en el acto de contestación de la demanda dicha obligación y su intención de cumplir con la misma en los términos allí expresados y que aquí se dan por reproducidos, alegando la imposibilidad económico-material en que se encuentra para dar satisfacción a las aspiraciones de la demandante de fijar la pensión alimentaria en la cantidad indicada en el libelo de demanda por los motivos allí aducidos, ofreciendo como cantidad máxima la suma de CIENTO CINCUENTA MIL bolívares (Bs. 150.000.oo) mensuales; observando este juzgador que, abierto el respectivo lapso procesal de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes y, especialmente, el demandado de autos, no hizo uso de tal derecho y, por lo tanto, no sustentando jurídicamente los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda; siendo el deber y obligación de este Tribunal la vigilancia, supervisión y protección prioritaria de los derechos del menor, procesando, en consecución de ello y, pese a la negligencia procesal de la demandante incumpliendo con trámites procesales que, como la no promoción y evacuación de pruebas formalmente como es exigido jurídicamente, en cualesquier otra materia sería causa suficiente para desechar la demanda intentada, pero que, repito, tratándose de una materia especialísima que no solo es de orden público sino que es del interés del Estado venezolano, se concluye y queda determinado, establecido y declarado que el demandado de autos queda obligado, en lo adelante, al pago de la pensión alimentaria del menor Daniel Enrique Bencomo Vergara, quedando fijada la misma en la cantidad de DOSCIENTOS MIL bolívares (Bs. 200.000.oo) mensuales.- Así mismo, queda obligado el demandado a realizar los trámites administrativos necesarios ante su ente empleador para inscribir y, en general, proporcionar al menor ya citado la seguridad social que le acuerda el ente empleador en su condición de hijo del demandado.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y fundamentos expuestos y, ante el requerimiento de satisfacción de la obligación alimentaria para el menor suficientemente identificado en actas, este Juzgado de Los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria incoada por la ciudadana YULEIDI KATHERINE VERGARA VELASQUEZ ya identificada, en nombre y representación del niño DANIEL ENRIQUE BENCOMO VERGARA, en contra del ciudadano PASCUAL ENRIQUE BENCOMO PAREDES también identificado en actas procesales; SEGUNDO Se fija como pensión alimentaria mensual, la cantidad EQUIVALENTE al VEINTICINCO (25%) del salario mínimo urbano actualizado QUE PERCIBA el Ciudadano: PASCUAL ENRIQUE BENCOMO PAREDES; TERCERO: En el mes de Agosto de cada año, además de la pensión alimentaria regular, cuando la niña se halle en edad de escolaridad, siempre que consigne constancia de estudio, se hará entrega por concepto de uniformes y útiles escolares a favor de ella, el EQUIVALENTE a dos (02) veces el valor de la pensión mensual aquí fijada; CUARTO: En el mes de Diciembre de cada año, además de la pensión alimentaria regular, se hará entrega por concepto de bonificación de fin de año a favor de su niña aquí representada, el EQUIVALENTE a dos (02) veces el valor de la pensión mensual aquí fijada; QUINTO: Lo relativo a salud y actividades recreativas también será sufragado por el demandado de autos conjuntamente con la solicitante; SEXTO: El cumplimiento de la pensión fijada se hará por ante la sede de este Tribunal, mediante cheque de gerencia en una primera oportunidad y, posteriormente mediante consignaciones en la cuenta a ser aperturada en la agencia de BANFOANDES, Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, cuyo número de cuenta le será suministrado oportunamente; SEPTIMO: No hay lugar a condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese por haber sido proferido fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de Los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Betijoque a los Veinticinco días del mes de Octubre de dos mil Seis (25-10-2006).- Año 196° y 147°
El Juez Titular,
Abogado Beltrán de Jesús Santiago Paredes
La Secretaria,
Abog. Darly Violeta Linares Barazarte
En la misma fecha siendo las once antes meridiem (11:00 a. m.) previo al anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,

Abog. Darly Violeta Linares Barazarte.