LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLÍVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRÉS BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
196° Y 147°
EXPEDIENTE DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE No 2006-1.357
PARTE DEMANDANTE:
CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO, en representación de la MENOR DE EDAD GEISY NORIANER ROMAN GRATEROL
PARTE DEMANDADA:
JESUS GREGORIO ROMAN MILLA
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento, de fecha 30 de Junio de 2006 (folio 1), por haber acudido al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo; la Ciudadana JUANA BAUTISTA VIELMA, Venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, portadora de la Cédula de Identidad No 10.316.418, domiciliada en el Sector Km. 16, de la Parroquia El Progreso, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, en representación de la Adolescente ROSA NOELI GRATEROL VIELMA; quien expuso; que su hija mantuvo una relación concubinaria con el Ciudadano JESUS GREGORIO ROMAN MILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.039.852, domiciliado en el Km. 17, Calle Las Flores, por el club la Estrella (Frente al Sr. Benito Pérez), trabaja en la bananera Punta de Oro, como Obrero, PROCREÓ a la Niña: GEISY NORIANER RAMON GRATEROL; y acreditando en dicho acto tal hecho con la consignación de la partida de nacimiento de la identificada niña, solicitando con respecto al accionado se transcribe textualmente: “para que convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal, en pasar una pensión de alimentos para la niña la cual estimó en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,oo Bs.) mensuales, o en su defecto fuera obligado por este Tribunal, más bonificación de fin de año .-
Riela al folio 6, el auto de admisión de la solicitud de fijación de la obligación alimentaria, en el cual se observa el libramiento de la Citación del obligado para su comparecencia a la Contestación de la Demanda por ante este despacho. Igualmente se advierte a las partes la oportunidad del lapso probatorio y, ordena se libre la notificación al Fiscal del Ministerio Público componente de la admisión del procedimiento; así mismo ordenando oficiar a la Parte Patronal a los fines de que informen el sueldo y realicen los respectivos descuentos.- Fijando inicialmente una pensión obligatoria provisional de 150.000,00 Bs.
Riela al folio 7 copia de la boleta de citación librada al Ciudadano JESUS GREGORIO ROMAN MILLA.-
Riela al folio 8 copia de oficio de participación al Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 9 copia de oficio de emanado a la Parte Patronal del Demandado Jesús Gregorio Román Milla.
Riela al folio 10 Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano Jesús Gregorio Román Milla, a la Abogado Luzmila Márquez.-
Riela al folio 11, diligencia del alguacil junto con recaudos de citación firmada por el accionado.-
Riela al folio 13, acto conciliatorio, donde se hace constar que no compareció la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado; y que estuvo presente la parte demandada, -
Riela al folio 14, Escrito donde se hace constar la contestación de la demanda de la Parte Demandada, junto con sus respectivos anexos (folios 15, 16, 17).-
Riela al folio 15, diligencia presentado por la parte Demandada, en la cual ratifica los documentos consignados en el escrito de la Contestación de la Demanda.-
Riela al folio 19, cusa auto donde se acuerda diferir el fallo de la presente causa debido a que se hizo materialmente imposible hacerlo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y se fija dentro de diez (10) días de Despacho.-
MOTIVA
Encontrándose la presente causa dentro del término legal para proferir su decisión y de conformidad con lo establecido en La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Ley Adjetiva, este Tribunal, analizadas como han sido las presentes actuaciones y verificado el cumplimiento estricto en todas sus etapas, lapsos e incidencias procesales tanto el debido proceso como la tutela judicial efectiva, procede a emitir el respectivo pronunciamiento en base a las consideraciones siguientes:
Establecida como ha quedado la filiación paterna en la presente causa con la copia fotostática simple del acta de nacimiento de la menor GEISY NORIANER ROMAN GRATEROL consignada con el libelo de demanda e inserta al folio cuatro (4) de este Expediente N° 1.357, documental a la cual el Tribunal le otorga plena validez jurídico-probatoria por no haber sido impugnada, tachada o desconocida por el demandado de autos, siendo el efecto inmediato del vínculo filial, la obligación, por parte del padre de la menor GEISY NORIANER ROMAN GRATEROL, ciudadano JESUS GREGORIO ROMAN MILLA, proporcionarle asistencia alimentaria en su sentido lato, cuyas normas reguladoras son de estricto orden público; así mismo, habiendo el demandado reconocido expresamente en el acto de contestación de la demanda dicha obligación y su intención de cumplir con la misma en los términos allí expresados y que aquí se dan por reproducidos, alegando la imposibilidad económico-material en que se encuentra para dar satisfacción a las aspiraciones de la demandante de fijar la pensión alimentaria en la cantidad indicada en el libelo de demanda por los motivos allí aducidos, ofreciendo como cantidad máxima la suma de OCHENTA MIL bolívares (Bs. 80.000.oo) mensuales; observando este juzgador que, abierto el respectivo lapso procesal de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada se limitó, en diligencia estampada en fecha 05 de octubre de 2.006, inserta al folio 18, a ratificar las documentales consignadas en el acto de contestación de la demanda, insertas a los folios 15, 16 y 17, las cuales, por no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte demandante, el Tribunal las valora como prueba plena de lo que con ellas se quiere probar, considerando este juzgador sustentados con tales documentales los alegatos esgrimidos en el acto de contestación de la demanda, toda vez que la parte demandante, obrando negligentemente, no promovió y, por supuesto, no evacuó prueba alguna, pero, siendo el deber y obligación de este Tribunal la vigilancia, supervisión y protección prioritaria de los derechos del menor, procesando, en consecución de ello y, pese a la negligencia procesal de la parte demandante incumpliendo con trámites procesales que, como la no promoción y evacuación de pruebas formalmente como es exigido jurídicamente, en cualesquier otra materia sería causa suficiente para desechar la demanda intentada, pero que, repito, tratándose de una materia especialísima que no solo es de orden público sino que es del interés del Estado venezolano, se concluye y queda determinado, establecido y declarado que el demandado de autos queda obligado, en lo adelante, al pago de la pensión alimentaria de la menor NEISY NORANIER ROMAN GRATEROL, quedando fijada la misma en la cantidad de CIEN MIL bolívares (Bs. 100.000.oo) mensuales, en consideración al factor inflacionario que influye determinantemente en los costos para la manutención en general de la menor beneficiada.- Así mismo, queda obligado el demandado a realizar los trámites administrativos necesarios ante su ente empleador para inscribir y, en general, proporcionar a la menor ya citada, la seguridad social que pueda disfrutar derivada de la relación laboral que mantenga con su actual empleador.-
Estableciendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el último aparte del Artículo 76: "El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. LA LEY ESTABLECERÁ LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA". (Subrayado del Tribunal)
Así mismo, en consideración a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos:
Artículo 365:
"La Obligación Alimentaria comprende todo lo relacionado al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el Adolescente". Y el Artículo 366 trascrito parcialmente, establece:
"La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad" y,
Considerando lo expuesto en los párrafos que encabezan esta MOTIVA, el Tribunal procede a emitir la correspondiente decisión en los términos que quedan estampados en la siguiente:
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho, ante la necesidad y los requerimientos de satisfacción de la obligación alimentaria para la menor GEISY NORANIER ROMAN GRATEROL, suficientemente identificada en actas procesales, este Juzgado de Los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIABNA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria incoada por el CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO, identificada en autos, en nombre y representación de la menor de edad GEISY NORANIER ROMAN GRATEROL, en contra del ciudadano JESUS GREGORIO ROMAN MILLA, también identificado en actas procesales; SEGUNDO Se fija como pensión alimentaria mensual, la cantidad EQUIVALENTE al VEINTE POR CIENTO (20%) del salario mínimo urbano actualizado QUE PERCIBA el ciudadano JESUS GREGORIO ROMAN MILLA TERCERO: En el mes de Agosto de cada año, además de la pensión alimentaria regular, cuando la niña se halle en edad de escolaridad, siempre que consigne constancia de estudio, se hará entrega por concepto de uniformes y útiles escolares a favor de ella, el EQUIVALENTE a dos (02) veces el valor de la pensión mensual aquí fijada; CUARTO: En el mes de Diciembre de cada año, además de la pensión alimentaria regular, se hará entrega por concepto de bonificación de fin de año a favor de su niña aquí representada, el EQUIVALENTE a dos (02) veces el valor de la pensión mensual aquí fijada; QUINTO: Lo relativo a salud y actividades recreativas también será sufragado por el demandado de autos conjuntamente con la solicitante; SEXTO: El cumplimiento de la pensión fijada se hará por ante la sede de este Tribunal, mediante cheque de gerencia en una primera oportunidad y, posteriormente mediante consignaciones en la cuenta a ser aperturada en la agencia de BANFOANDES, Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, cuyo número de cuenta le será suministrado oportunamente; SEPTIMO: No hay lugar a condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de Los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Betijoque a los Treinta y Un días del mes de Octubre de dos mil Seis (31-10-2006) Año 196° y 147°
El Juez Titular,
Abogado Beltrán de Jesús Santiago Paredes
La Secretaria,
Abog. Darly Violeta Linares Barazarte
En la misma fecha siendo las once antes meridiem (11:00 a. m) previo al anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,
Abog. Darly Violeta Linares Barazarte.
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