LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

196° y 147°

EXPEDIENTE: N° 11.373



DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL: “ARICHUNA INVERSIONES VENEZOLANAS, C.A.”, RESENTADA POR LAS DRAS. OBDIMAR MAZZEY Y ODRA GONZÁLEZ, I.P.S.A Nos.. 56.801 y 62.384 RESPECTIVAMENTE.




DEMANDADA:DENNYS DE JESÚS GONZÁLEZ, C.I. N° V-5.059.194,REPRESENTADO POR LA DRA. MARÍA ZCÁTEGUI, I.P.S.A. N° 26.015.



MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR FINALIZACIÓN DE LA PRÓRROGA LEGAL Y ENTREGA DE INMUEBLE.



FECHA DE DMISIÓN: 6 DE JULIO DEL 2.006 POR ANTE EL TRIBUNAL
PRIMIGENIO JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, ESCUQUE Y SAN RAFAEL DE CARVAJAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Y EL 2 DE AGOSTO DEL 2006, ANTE ESTE TRIBUNAL POR INHIBICIÓN DEL JUEZ PRIMIGENIO.




NARRATIVA

En fecha Seis (06) de Julio de Dos Mil Seis (2.006), fue admitida por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR FINALIZACIÓN DE LA PRÓRROGA LEGAL Y ENTREGA DE INMUEBLE, incoará la Empresa Mercantil “ARICHUNA INVERSIONES VENEZOLANAS C.A.”, a través de su Apoderadas Judiciales, Abogadas OBDIMAR M. MAZZEY M, y ODRA GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los 56.801 y 62.384, respectivamente en contra del ciudadano DENNYS DE JESÚS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.059.194, en el cual alega la Parte Actora, lo siguiente:

“Consta de Contrato de Arrendamiento,….que nuestra mandante dio en arrendamiento a el ciudadano DENNYS DE JESÚS GONZÁLEZ,…, un inmueble…consistente en una casa….Omissis
En dicho contrato se estableció….”La duración…es de UN AÑO fijo improrrogable….Omissis
….visto que…operó el vencimiento del mismo,….notificó al mencionado ciudadano…de la posibilidad de que hiciera uso de la Prórroga Legal, ….de no renovar el prenombrado contrato….a pesar que el vencimiento de la prorroga ..ocurrió…, sin que el mencionado ciudadano…haya entregado el inmueble,…es por lo que…procedemos a demandar,…, para que convenga,…que ha operado el vencimiento de la prorroga…y en consecuencia haga entrega, sin plazo alguna,….del inmueble…con el correspondiente pago de….Bs. 3.000.000,oo por concepto de penalidad…Omissis
Estimamos la presente demanda en…Bs. 3.000.000,oo….Omissis” (Folios 1 al 4)


En fecha Trece (13) de Julio de Dos Mil Seis (2.006), la Parte Actora por medio de diligencia ejerce el Recurso de Apelación del Auto de Admisión de la Demanda, la cual no fue oída por el Juzgado Primigenio por cuanto la misma fue formulada fuera de lapso.-

En el folio 27 del presente Expediente corre inserto la constancia que la Parte Demandada fue citada por el Alguacil del Tribunal, en fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Seis (2.006), otorgando la Parte Demandada, en fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Seis (2.006), por medio de diligencia, Poder Apud Acta a la Abogada MARÍA HILDA UZCÁTEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.015.-

En fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Seis (2.006), el Juez Primigenio se Inhibió de seguir conociendo la presente Causa, por lo que fue remitido el Expediente a este Tribunal, en fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Seis (2.006), avocándose al conocimiento de Causa, este Tribunal en fecha Dos (02) de Agosto de Dos Mil Seis (2.006), notificándose a ambas Partes de tal Avocamiento en fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Seis (2.006), la Parte Demandada y en fecha Once (11) de Agosto de Dos Mil Seis (2.006), la Parte Demandante. (F. 35 y 36).-

En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Seis (2.006), la Parte Demandada consignó Escrito de Contestación, en cuyo escrito expuso, lo siguiente:

“Rechazo, niego y contradijo que la relación arrendataria haya tenido una duración de…1 año improrrogable,…anteriormente ha existido un contrato verbal…por un Monto de…Bs. 1000 MENSUALES, y actualmente cancelo…Bs. 114.000 MENSUALES, y...he cumplido a cabalidad…es cierto que existe un contrato…autenticado,…fue suscrito como condición para poder seguir ocupando el inmueble…Omissis
Rechazo,…que se me hubiere otorgado la prorroga legal ya que tengo aproximadamente catorce años ocupando el inmueble….Omissis
Niego…que la prorroga…haya terminado el 01 de Mayo del 2005,….Omissis
Rechazo,….lo establecido en la cláusula penal ya que según consta…mi mandante se encuentra solvente…Omissis (F. 37 y 38)

Abierto a Promoción de Pruebas, el presente Procedimiento, ambas Partes consignaron sus respectivos Escritos de Pruebas, la Parte Demandada, consignó en fecha Cinco (05) de Octubre, siendo admitidos por este Tribunal en fecha Seis (06) de Octubre de Dos Mil Seis (2.006), y el Escrito de Pruebas de la Parte Demandante en fecha Trece (13) de Octubre de Dos Mil Seis (2.006), los cuales fueron admitidos en esa misma fecha.-

Siendo el día de hoy para dictar Sentencia, este Tribunal hace las siguientes aseveraciones:

MOTIVA
PRIMERO

NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO



El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dispone, que:

“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”

La anterior “norma” permiten inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.

El Orden Público, es:

“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).

Orden Público, es:

“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).


Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:

“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).

Similar definición presenta la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es:

“Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).)

Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:

“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:


“Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).


Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de Orden Público lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. Así se establece.






SEGUNDO:
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBAS


Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así mismo el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, estatuye, que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.

Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que en la Parte Actora en su condición de Arrendadora procede a “…demandar , como en efecto lo hacemos por medio de este Escrito, al ciudadano DENNYS DE JESUS GONZALEZ, ya identificado, para que convenga, o a ello constreñido por este Tribunal, en que ha operado el vencimiento de la prórroga legal del contrato de arrendamiento…… y en consecuencia, haga entrega, sin plazo alguna,………del inmueble de su propiedad,……”(Folios 2 y 3). “Acción” que fundamenta la Actora en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Mientras que la Parte Demandada en su Contestación a la Demanda, manifiesta lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo que la relación arrendataria haya tenido unas duración de un (1) año improrrogable, por no ser cierto tal alegato ya que, anteriormente ha existido un contrato verbal……” (Folio 37).

Evidenciándose así que la “Acción” que nos ocupa, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia, pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la Demanda. Y tomando en consideración también, lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acerca del orden público, de dichas normativas. Así se decide.

La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:




“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”

La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.

B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.

C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).


Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Así se dispone.








TERCERO

SOBRE EL TIPO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PROCEDENCIA O NO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL Y
ENTREGA DE INMUEBLE

Corresponde ahora establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes en la Controversia, para determinar si es o no procedente la presente “Acción de Cumplimiento de Contrato por Finalización de la Prórroga Legal y Entrega de inmueble”. Y para ello se tomará en consideración lo dicho por la Parte Actora en su Escrito de Demanda, en torno al tipo de Relación Arrendaticia, lo manifestado por la Parte Demandada en su Contestación, en torno al tipo de Relación Arrendaticia y lo que dispone el respectivo Contrato de Arrendamiento y el Recibo expedido por la Empresa ARICHUNA INVERSIONES VENEZOLANAS, C.A.”, de fecha 9 Junio del 2006, Folio 201 y el Instrumento de fecha 6 de Marzo del 2006 que corre al folio 234. Así se establece.

Ya que desde el mes de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), La Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso LUIS PARRA LA GRAVE contra MICHEL UGUETO; señaló lo siguiente:

“No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.” (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).

3.1.- LO QUE DICE LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA EN CUANTO AL TIPO DE RELACIÓN ARRENDATICIA

Pues bien, lo que la Parte Actora señala en su Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia, es lo siguiente:

“Consta de contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha (15) de Marzo del dos mil cinco (2005), bajo el N° 35, Tomo: 06……., que nuestra representada dio en arrendamiento a el Ciudadano DENNYS DE JESUS GONZALEZ, omissis, un inmueble…., consistente en una casa, omissis, signada con el N° 245, Avenida Segunda del Sector Campo Alegre del Municipio San Rafael De Carvajal del Estado Trujillo.

En dicho contrato se estableció en la Cláusula Segunda, textualmente lo siguiente: “La duración del presente contrato es de UN AÑO fijo improrrogable a partir del día 01 de Noviembre del 2004 hasta el 01 de Noviembre del 2005….”

….operó el vencimiento del mismo, en fecha 25 de Octubre del 2005, omissis. y aún cuando dicho Ciudadano fue debidamente notificado de la decisión de nuestra representada de no renovar el prenombrado contrato de arrendamiento, omissis, y visto igualmente, que a pesar que el vencimiento de la prórroga ocurrió en fecha 01 de Mayo del 2005 sin que el mencionado Ciudadano DENNYS GONZALEZ haya entregado el inmueble, omissis, procedemos a demandar, como en efecto lo hacemos……para que convenga o e ello constreñido por este Tribunal, en que ha operado el vencimiento de la prórroga legal del contrato de arrendamiento que suscribiera, omissis, y en consecuencia, haga entrega, sin plazo alguna, omissis, del inmueble….”Folios 1,2 y 3).


3.2.- LO MANIFESTADO POR LA PARTE DEMANDADA EN TORNO AL TIPO DE RELACIÓN ARRENDATICIA

Por su parte el Demandado, en cuanto al tipo de Relación Arrendaticia, en la Contestación a la Demanda, dice lo siguiente:

“Rechazo, niego y contradigo que la relación arrendataria haya tenido unas duración de un (1) año improrrogable, por no ser cierto tal alegato ya que, anteriormente ha existido un contrato verbal de arrendamiento con la Empresa ARICHUNA INVERSIONES VENEZOLANAS, C.A, desde el año 1990, por el cual comencé cancelando un canon de Arrendamiento por un monto de……, y actualmente canceló la cantidad, de…(Bs. 114.000,°°) MENSUALES y el mismo he cumplido a cabalidad hasta hoy día, si bien es cierto que existe un contrato de arrendamiento autenticado, el mismo fue suscrito como condición para poder seguir ocupando el inmueble….y así lo demostraremos en su oportunidad procesal….”(Folio 37.).


3.3.- LO ESTIPULADO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ACERCA DEL PLAZO DEL MISMO.

La Parte Actora, junto con su Libelo de Demanda acompañó entre otros instrumentos copias de un Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Actora, la Empresa Mercantil “ARICHUNA INVERSIONES VENEZOLANAS, C.A.”, en condición de Arrendadora; y la Parte Demandada, ciudadano DENNYS DE JESÚS GONZALEZ, en condición de Arrendatario; autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo y que corre a los folios 8 al 11 y cuyo orinal produjo el 6 de Julio del 2006, y que corre a losa folios 18 al 21; en cuya Cláusula Segunda se estipula el plazo del arrendamiento, al señalar lo siguiente:

“SEGUNDA: La duración del presente contrato es de UN AÑO fijo improrrogable contado a partir del 01 de Noviembre de 2004, hasta el 01 de Noviembre de 2005, al vencimiento de dicho plazo, se considerará de pleno derecho extinguido sin necesidad de desahucio ni notificación alguna.”

3.4.- ACERCA DEL RECIBO DE PAGO DE FECHA 9 DE JUNIO DEL 2006 Y EL INSTRUMENTO DE FECHA 6 DE MARZO, PRODUCIDO POR LA PARTE DEMANDADA

La Parte Demandada con su Escrito de Promoción de Pruebas en fecha 5 de Octubre del 2006, tal como se evidencia al folio 235; entre otros recibos de cancelación de cánones de arrendamientos, produjo un Recibo de Pago de Arrendamiento del mes de Mayo del 2006, N° 000630, expedido por la empresa “ARICHUNA INVERSIONES VENEZOLANAS, C.A.”, de fecha 9 de Junio del 2006 y que corre al folio 201; el cual fuera impugnado por la Parte Actora al desconocerlo en su “contenido y firma” por no emanar de la misma tal recibo.
Tal Recibo de Pago, pese el no estar rubricado por persona alguna, razón por lo que no se podía impugnar y al ser adminiculado al Instrumento de fecha 6 de Marzo del 2006; lo valora y aprecia este Tribunal como indicio del Pago que efectúa el Demandado del mes de Mayo del 2006, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem. Ello en virtud que la impugnación que efectúa la Parte Demandante de los susodichos recibos, sólo opera contra los instrumentos que corren a los folios del 46 al 168. Así se decide.

3.5.- ANALISIS E INTERPRETACIÓN DE LO EXPUESTO POR LAS PARTES Y LO CONTENIDO EN LOS CITADOS INSTRUMENTOS

El único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Ahora bien, de lo expuesto por las Partes y de lo señalado en los citados Instrumentos; este Tribunal infiere e interpreta que:

1.- Que la Parte Actora manifiesta que suscribió con el Demandado un Contrato de Arrendamiento en fecha 15 de Marzo del 2005, por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, inserto bajo el N° 35 del Tomo 6; y que el mismo era por el plazo de un (1) año que va desde el día 1 de Noviembre del 2004 al día 1 de Noviembre del 2005.
2.- Que la Parte Actora manifiesta que el Contrato de Arrendamiento es improrrogable.
3.-Que la Relación Arrendaticia que vinculó a las Partes, era a través de un Contrato por Escrito y a “Tiempo Determinado”.
3.- Que por ser el Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado”, le nacía al Arrendatario una “prórroga legal” de seis (6) meses, que va desde el día 1 de Noviembre del 2005 al día 1 de Mayo del 2006, de conformidad con lo establecido en el Literal A del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4.- Que la Parte Demandada manifiesta que la Relación Arrendaticia que lo vincula con la Parte Demandante, se efectúo a través de un “Contrato de Arrendamiento Verbal” a partir del año de 1990.
5.- Que el Contrato de Arrendamiento suscrito por las Partes, estipula el plazo del mismo en la Cláusula Segunda, al señalar, lo siguiente: “SEGUNDA: La duración del presente contrato es de UN AÑO fijo improrrogable contado a partir de 01 de Noviembre de 2004, hasta el 01 de Noviembre de 2005, al vencimiento de dicho plazo, se considerará de pleno derecho extinguido sin necesidad de desahucio ni notificación alguna”.
6.- Que la Cláusula Segunda del citado contrato, ratifica que la Relación Arrendaticia que vinculó a las Partes, fue a través de un Contrato de Arrendamiento por Escrito y a “Tiempo Determinado.”
7.- Que el Contrato de Arrendamiento con su respectiva prórroga, feneció el día 1 de Mayo del 2006.
8.- Que El Recibo N° 000630, de fecha 9-6-2006, que corre al folio 201, que fue impugnado por la Demandante, pero que no fue rubricado por la Actora, razón por lo que no opera tal impugnación; al ser adminiculado el mismo con el Instrumento de fecha 6 de Marzo del 2006, que corre al folio 234, cuya firma no fue desconocida por la Parte Demandante; y mediante el cual se le notifica al Demandado que se le cobra cuota el 14% por I.V.A., con motivo del arrendamiento que mantiene con el mismo, le indican a este Tribunal indicios de que el Demandado, ciudadano: DENNYS DE JESÚS GONZÁLEZ, canceló el mes de Mayo del 2006, por habérsele expedido tal recibo de pago en fecha 9 de Junio del 2006; y por lo tanto, surgió una nueva Relación Arrendaticia a “Tiempo Indeterminado” surgiendo como prueba de tal Relación Arrendaticia el citado Contrato de Arrendamiento por efecto del artículo 1614 del Código Civil.
9.- Que entre las Partes se encuentra vigente un Contrato de Arrendamiento por Escrito y a “Tiempo Indeterminado”.-

El artículo 1.614 del Código Civil, aplicado supletoriamente por ministerio expreso del numeral 9° del artículo 93 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casas después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”

La Doctrina Venezolana ha señalado que un Contrato de Arrendamiento y a “Tiempo Indeterminado” es:

Cuando el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio. (GUERRERO QUINTERO, Gilberto .La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).

De lo expuesto en los numerales anteriores, queda plenamente evidenciado que, la Relación Arrendaticia que originalmente suscribieron la Parte Actora, la Empresa Mercantil “ARICHUNA INVERSIONES VENEZOLANAS, C.A.”, con la Parte Demandada, ciudadano: DENNYS DE JESÚS GONZÁLEZ, consistió en un “Contrato de Arrendamiento por Escrito y a “Tiempo Determinado”; pero que una vez vencido el plazo original el día 1 de Noviembre del 2005 y así mismo vencida la prórroga legal el día 1 de Mayo del 2006 por no haberse ejercido la acción de cumplimiento de cumplimiento de entrega de inmueble como lo pauta el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el arrendatario continuó ocupando el inmueble y le fue cobrado el arrendamiento que va desde el 1 de Mayo del 2006 al 1 de Junio del 2006; originándose así una nueva Relación Arrendaticia a través de un Contrato de Arrendamiento por Escrito y a “Tiempo Indeterminado”, cuyo Contrato de Arrendamiento que otorgaron las Partes en fecha 15 de Marzo del 2005, sólo sirve de prueba de dicha relación.
Por lo que estamos en presencia de una Relación Arrendaticia a “Tiempo Indeterminado”; y como quiera que no puede existir la “Acción de Cumplimiento de Contrato y finalización de la Prórroga Legal y entrega de Inmueble”, por existir vigente una Relación Arrendaticia a “Tiempo Indeterminado” entre las Parte en la Controversia; es por lo que se Declara Sin Lugar la Demanda por ser improcedente la acción propuesta. Así se resuelve.

No se analizan las Pruebas Promovidas por las Partes ni se resuelven otros pedimentos de la Parte Demandada, dado lo improcedente de la acción propuesta.


D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos y motivaciones contenidas en los Particulares Primero Segundo y especialmente del Tercero de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Sin Lugar la Demanda que por Cumplimiento Contrato y Finalización de Prórroga Legal y Entrega de Inmueble interpuso la Empresa Mercantil “ARICHUNA INVERSIONES VENEZOLANAS, C.A., identificada en autos, en su condición de Arrendadora, en fecha 06 de Julio del 2.006 por ante el Tribunal Primigenio de la Causa, Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y el 02 de Agosto del 2006, ante este Tribunal por inhibición del Juez del señalado Juzgado; por intermedio de sus Apoderadas Judiciales, DRAS. OBDIMAR M. MAZZEY M., y ODRA GONZALEZ B., I.P.S.A. N°s 56.801 y 62.384; contra el ciudadano DENNYS DE JESÚS GONZÁLEZ, identificados también en autos, representado por la Dra. MARÍA UZCÁTEGUI, I.P.S.A. N°. 26.015; en su condición de Arrendatario del inmueble que ocupa signado con el N° 245, en la Avenida Segunda, Sector Campo Alegre, Jurisdicción de la Parroquia Campo Alegre, Municipio Autónomo de San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7, 34 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 1614 del Código Civil en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; por ser improcedente la “Acción de Cumplimiento de Contrato y Finalización de la Prórroga Legal y Entrega de Inmueble” por estar vigente una Relación Arrendaticia a “Tiempo Indeterminado”.
SEGUNDO: Se Dispone que, la Relación Arrendaticia que vincula a las Partes en el inmueble arrendado, es a través de un Contrato de Arrendamiento por Escrito y a “Tiempo Indeterminado”.

TERCERO: No se analizan las probanzas ni se resuelven otros pedimentos de la Parte Demandada, dado lo improcedente de la acción interpuesta.

Se Condena en Costas a la Parte Demandante por apreciarse temeridad y mala fe en su defensa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda Así Establecido.

Cópiese, publíquese y regístrese.
Dada, Sellada, refrendada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veinticuatro (24) Días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis (2006). A Ñ O S: 196° de la I N D E P E N D E N C I A y 147° de la F E D E R A C I O N. El Juez, (Fdo) TULIO RAMÓN VILLEGAS BARRIOS, El Secretario (FDO) DUGLAS JOSÉ CARRILLO HIDALGO.- Valera, a los Veinticuatro (24) Días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis (2006)

El Secretario

TRVB/DJCH/Anabel.-