REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. –
196° Y 147°. –
Visto el Expediente signado con el Nº 11.368. –
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL MATHEUS OSUNA
C.I. Nº V-3.462.100
PARTE DEMANDADA: JESUS VARGAS C.I. Nº V-12.047.433
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

FECHA DE ADMISIÓN: 12 DE JULIO DEL 2006. –

N A R R A T I V A
En fecha Doce (12) de Julio del Dos Mil Seis, este Tribunal admitió Demanda incoada por el ciudadano: MIGUEL ANGEL MATHEUS OSUNA, asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS A. PEÑA H., contra el ciudadano: JESUS VARGAS, por el Motivo de: DESALOJO DE INMUEBLE, donde en el Libelo de la Demanda el Actor alega lo siguiente:

“Soy propietario de un inmueble consistente en una casa destinada para la habitación familiar compuesta por dos plantas,…omissis…, el inmueble aquí descrito, lo adquirí según se evidencia de documentos debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Valera, en fecha Dos de Septiembre del año 1982 anotada bajo el Nº 163, Tomo 31, folio 156 de los libros respectivos el cual consigno marcado en copia fotostática simple del documento de propiedad marcado con la letra “A”. Pero es el caso ciudadano Juez, que sobre la parte alta del inmueble (casa que se encuentra en la parte alta) en cuestión existe un contrato de Arrendamiento Verbal celebrado con el Ciudadano JESUS VARGAS,…omissis…, el inmueble lo arrendé al mencionado Ciudadano desde el día Veintidós de Enero del año 2005, el canon de arrendamiento fijado para la fecha fue de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,oo Bs.) Mensuales. Alquiler que pagó hasta el Veintidós (22) de Enero del año 2006, no pagando el alquiler desde ese día hasta la presente fecha, lo que equivale a decir, que esta insolvente con los pagos consecutivos de los cánones de arrendamiento de los meses: Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio, del año 2.006, lo que equivale a Cinco (5) meses, a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000.oo Bs.), Mensuales incumpliendo con las obligaciones que como arrendatario tiene, tal como lo establece la normativa legal preceptuado en el artículo 1.592 numeral 2° del Código Civil el cual establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: Numeral 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”. Es el caso Ciudadano Juez; que hasta la presente fecha ha resultado totalmente infructuosas las gestiones amistosas tendientes a lograr que el Arrendatario Ciudadano, JESUS VARGAS, ya identificado me cancele, lo que me adeuda por concepto de cánones de arrendamiento como lo dije anteriormente, correspondiente a los Cinco (5) meses antes descritos hasta la presente fecha, incumpliendo de esta forma la obligación de pagar que señala en numeral 2° del artículo 1.592 del Código Civil, y para demostrar lo aquí expuesto, presento junto al libelo de Demanda constancia expedidas por los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, ESCUQUE Y SAN RAFAEL DE CARVAJAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, donde no hay consignación alguna de cánones de arrendamiento, de fecha 30 de Junio del Año 2006 la expedida por Juzgado Segundo, las cueles consigno con el marcado de la letra “B” y “C” es por lo entes expuesto y fundamentándome en los artículos 1.264 Código Civil y el 1.167 ejusdem, por ello es que acudo a su competente autoridad para demandar, como formalmente Demando en mi carácter de propietario del mencionado Inmueble, a el Ciudadano JESÚS VARGAS, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a DESALOJAR el citado Inmueble, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los Cinco (5) meses consecutivos ya indicados. La presente demanda se fundamenta en la obligación adquirida por ambas partes, al momento de comenzar la relación Arrendaticia, y en este caso me apego a la normativa legal de los artículos 1.167,1.264,1.592 del Código Civil; el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 36,174, del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de la presente acción en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (1.800.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento. Y por concepto de honorarios profesionales la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (540.000, oo Bs.). Demando así mismo las costas y costos prudenciales calculadas por este Tribunal los cuales protesto desde este momento. De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como domicilio procesal, la siguiente dirección: Calle 8 entre Avenidas 9 y 10 del Edificio Greven, nivel mezzanina, Apto único de la Ciudad de Valera Estado Trujillo. A los efectos de la citación de la parte demandada y de conformidad con los artículos 218, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil; de dirección: en el sector 1 del Barrio San Luís Parte Baja, Diagonal a la Iglesia, casa S/N, Municipio Valera Estado Trujillo. Por ultimo pido que la presente Demanda sea Admitida, Sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Valera Doce (12) de Julio del Dos Mil Seis (2006).”
(Folios 1 al 5 del expediente). –

En fecha Seis (6) de Octubre del 2006, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna el Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano Jesús Vargas. (Folios 18 y 19 del expediente).
Mediante auto de fecha Once (11) de Octubre del Dos Mil Seis, el Tribunal deja constancia que el día Diez (10) de Octubre del Dos Mil Seis, era el último día que tenía la Parte Demandada de autos, para dar Contestación a la Demanda, y esta no lo hizo, ni por si, ni por intermedio de Apoderado Judicial y así se hizo constar. - (Folio 20 del expediente). –
Abierto el juicio a pruebas de pleno derecho, solo promovió la Parte Demandante, representado por su Apoderado Judicial, Abogado, Jesús A. Peña H. las cuales fueron admitidas en fecha 18 de Octubre del Dos Mil Seis, la Parte Demandada de autos, no promovió pruebas y ni por si, ni por intermedio de Apoderado Judicial y así se hizo constar. (Folios 21 al 41 del expediente). –
Siendo el día para dictar la sentencia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A
PRIMERO
NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO

Estatuye el artículo 1.354 del Código Civil que:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación.”

Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que:

“Las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Por su parte el artículo 18 de la anterior Ley de Regulación de Alquileres, ahora recogido por el artículo 7 de la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,
que señala, que:

“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece
para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”

Las anteriores Normativas nos permiten inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún órgano del Estado, ni siquiera por los Órganos Jurisdiccionales.

El Orden Público, es:

“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrán. En: Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, 1.982. Pág. 224. PP.713.)

Orden Público, es:

“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518. PP. 797.).

Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:

“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (orden público de protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

“Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos Inquilinarío allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).
Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de ORDEN PUBLICO. Así se Establece. –
SEGUNDO
SOBRE LA DEMANDA Y LA NO CONTESTACIÓN
2.1. SOBRE LA DEMANDA:
Ahora bien, en síntesis, la Parte Actora en su Libelo de Demanda, alega lo siguiente:
“…Soy propietario de un inmueble consistente en una casa destinada para la habitación familiar compuesta por dos plantas,…omissis…, el inmueble aquí descrito, lo adquirí según se evidencia de documentos debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Valera, en fecha Dos de Septiembre del año 1982 anotada bajo el Nº 163, Tomo 31, folio 156 de los libros respectivos el cual consigno marcado en copia fotostática simple del documento de propiedad marcado con la letra “A”. Pero es el caso ciudadano Juez, que sobre la parte alta del inmueble (casa que se encuentra en la parte alta) en cuestión existe un contrato de Arrendamiento Verbal celebrado con el Ciudadano JESUS VARGAS … omissis …, el inmueble lo arrendé al mencionado Ciudadano desde el día Veintidós de Enero del año 2005, el canon de arrendamiento fijado para la fecha fue de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,oo Bs.) Mensuales. Alquiler que pagó hasta el Veintidós (22) de Enero del año 2006, no pagando el alquiler desde ese día hasta la presente fecha, lo que equivale a decir, que esta insolvente con los pagos consecutivos de los cánones de arrendamiento de los meses: Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio, del año 2.006, lo que equivale a Cinco (5) meses, a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000.oo Bs.), Mensuales incumpliendo con las obligaciones que como arrendatario tiene, tal como lo establece la normativa legal preceptuado en el artículo 1.592 numeral 2° del Código Civil el cual establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: Numeral 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”. Es el caso Ciudadano Juez; que hasta la presente fecha ha resultado totalmente infructuosas las gestiones amistosas tendientes a lograr que el Arrendatario Ciudadano, JESUS VARGAS, ya identificado me cancele, lo que me adeuda por concepto de cánones de arrendamiento como lo dije anteriormente, correspondiente a los Cinco (5) meses antes descritos hasta la presente fecha, incumpliendo de esta forma la obligación de pagar que señala en numeral 2° del artículo 1.592 del Código Civil, y para demostrar lo aquí expuesto, presento junto al libelo de Demanda constancia expedidas por los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, ESCUQUE Y SAN RAFAEL DE CARVAJAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, donde no hay consignación alguna de cánones de arrendamiento, de fecha 30 de Junio del Año 2006 la expedida por Juzgado Segundo, las cueles consigno con el marcado de la letra “B” y “C” es por lo antes expuesto y fundamentándome en los artículos 1.264 Código Civil y el 1.167 ejusdem, por ello es que acudo a su competente autoridad para demandar, como formalmente Demando en mi carácter de propietario del mencionado Inmueble, a el Ciudadano JESÚS VARGAS, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a DESALOJAR el citado Inmueble, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los Cinco (5) meses consecutivos ya indicados. La presente demanda se fundamenta en la obligación adquirida por ambas partes, al momento de comenzar la relación Arrendaticia, y en este caso me apego a la normativa legal de los artículos 1.167,1.264,1.592 del Código Civil; el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 36,174, del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de la presente acción en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (1.800.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento. Y por concepto de honorarios profesionales la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (540.000, oo Bs.). Demando así mismo las costas y costos prudenciales calculadas por este Tribunal los cuales protesto desde este momento. De conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil señalo como domicilio procesal, la siguiente dirección: Calle 8 entre Avenidas 9 y 10 del Edificio Greven, nivel mezzanina, Apto único de la Ciudad de Valera Estado Trujillo. A los efectos de la citación de la parte demandada y de conformidad con los artículos 218, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil; de dirección: en el sector 1 del Barrio San Luís Parte Baja, Diagonal a la Iglesia, casa S/N, Municipio Valera Estado Trujillo. Por ultimo pido que la presente Demanda sea Admitida, Sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Valera Doce (12) de Julio del Dos Mil Seis (2006).” (Folios 1 al 5 del expediente). –

2.2. – SOBRE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ahora bien, citada legal, válidamente y legítimamente la Parte Demandada, ciudadano: JESUS VARGAS, en fecha 06 de Octubre del 2006, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal que corre al folio 18 del expediente, en consecuencia el Acto de la Litis Contestación sería el 10 de Octubre del 2006, pero éste no dio Contestación a la Demanda, tal como se evidencia del auto de fecha 11 de Octubre del 2006, que corre al folio 20 del expediente, en la que el Tribunal señaló lo siguiente:

“Revisado de oficio el presente Expediente, el Tribunal deja constancia que el día Diez (10) de Octubre del 2006, era el último día que tenía la parte demandada, ciudadano: JESUS VARGAS, para dar contestación a la demanda, y esta no lo hizo, ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judiciales, y el Tribunal así lo hace constar. …omissis….” (Folio 20 del expediente). –
TERCERO
SOBRE LAS PRUEBAS

Sólo la Parte Actora promovió Pruebas en tiempo útil, hábil y temporáneo, así:

3.1. – PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte Actora promovió Pruebas (folio 21 al 41 del expediente) las siguientes:

“CAPITULO I: Ratifico el mérito favorable de los autos y actas procesales existente y que cursan en el Expediente. -
CAPÍTULO II: DOCUMENTALES: Ratifico en todas y cada una de sus partes las solicitudes hechas por ante los Juzgado Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde se videncia que el demandado en ningún momento ha consignado el Pago de Cánones de Arrendamiento. -
Consigno en este acto Talonario de Recibos donde consta que el demandado canceló el Canon de Arrendamiento hasta el día Dos (02) de Diciembre del 2005, quedando pendiente el pago del Alquiler desde el mes de Enero del 2006 hasta la presente fecha, dichos recibos están marcados del Número 01 al Número 08; así mismo señalo expresamente a este Tribunal que consigno el Talonario de Recibos completo a objeto de que quede constancia hasta que mes canceló, constante de Nueve (09) Talones los cuales fueron cancelados hasta el día 02-12-2005. -
Finalmente pido que el presente escrito sea admitido, tramitado y apreciado en la definitiva.”
…omissis…

En los términos expuestos quedó planteada la Controversia.

CUARTO
NATURALEZA DEL PLAZO Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Para analizar la procedencia de la presente acción se hace necesario analizar y verificar si existe entre las partes una “Relación Arrendaticia”, y de existir, verificar la naturaleza del plazo para determinar la procedencia o no de la acción que aquí nos ocupa.
Ya que desde el mes de Abril de 1987, la Sala Político-Administrativa de la
Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso LUIS PARRA LA GRAVE contra MIGUEL UGUETO; señalo lo siguiente:

“No cabe duda, que cuando el órgano judicial al recibir una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo
indeterminado,… (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1999. Pág. 96. pp 452.).”

Por ello es que al analizar la naturaleza del plazo, implica al mismo tiempo, constatar si existe o no una Relación Arrendaticia entre las partes en la controversia; y de existir, el verificar si es a “Tiempo Determinado o Fijo” o si por el contrario es un contrato por “Escrito a Tiempo Indeterminado o en su defecto Verbal”; ello con la expresa finalidad de VERIFICAR la PROCEDENCIA o no de la acción judicial o jurisdiccional que nos ocupa.
La Parte Actora con respecto a la Relación Arrendaticia que mantiene con la Parte Demandada, dice en su Libelo de demanda, que:

“… Pero es el caso ciudadano Juez, que sobre la parte alta del inmueble (casa que se encuentra en la parte alta) en cuestión existe un contrato de Arrendamiento Verbal celebrado con el Ciudadano JESUS VARGAS … omissis …, el inmueble lo arrendé al mencionado Ciudadano desde el día Veintidós de Enero del año 2005, el canon de arrendamiento fijado para la fecha fue de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,oo Bs.) Mensuales. Alquiler que pagó hasta el Veintidós (22) de Enero del año 2006, no pagando el alquiler desde ese día hasta la presente fecha, lo que equivale a decir, que esta insolvente con los pagos consecutivos de los cánones de arrendamiento de los meses: Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio, del año 2.006, lo que equivale a Cinco (5) meses, a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000.oo Bs.), Mensuales incumpliendo con las obligaciones que como arrendatario tiene, tal como lo establece la normativa legal preceptuado en el artículo 1.592 numeral 2° del Código Civil el cual establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: Numeral 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”…

Al analizar lo expuesto por la Actor en el Libelo de Demanda y concatenarlo con la no Contestación a la Demanda, queda plenamente demostrado que la Relación Arrendaticia que vincula a las Partes en la Controversia, es un Contrato de Arrendamiento Verbal a “Tiempo Indeterminado o sin Determinación de Tiempo”. – Así se declara. –
La Doctrina Venezolana ha sostenido que un Contrato a Tiempo Indeterminado, es:

“Cuando el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio”. (GUERRERO QUINTERO, Gilberto .La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).”

Por lo que si estamos ante una Relación Arrendaticia Verbal a Tiempo Indeterminado; por lo tanto la acción a proponer es la de “Desalojo de Inmueble”, como lo ordena el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. –
Ahora bien el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

“Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:

A.) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

B.) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.


C.) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición, reconstrucción total, remodelación o reparaciones que ameriten la desocupación.

D.) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos , indebidos o en contravención a la conformidad de uso concebida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”


E.) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

F.) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.


G.) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. ”

Pero al analizar la pretensión que contiene el petitorio del Libelo de la Demanda, la Actora dice:

“La presente demanda se fundamenta en la obligación adquirida por ambas partes, al momento de comenzar la relación Arrendaticia, y en este caso me apego a la normativa legal de los artículos 1.167,1.264,1.592 del Código Civil; el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 36,174, del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.”

Por lo que estamos ante una Relación Arrendaticia a Tiempo Indeterminado por lo tanto la acción a proponer es la de “DESALOJO O DESOCUPACIÓN” como lo propuso la Parte Actora. – Así se decide. –

QUINTO
SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

Este Tribunal, a fin de determinar si existe la Confesión Ficta de la Parte Demandada de autos, en la presente causa, observa:

PRIMERO: Que el Demandado de autos, fue citada a través del Alguacil Titular, según consta de diligencia de fecha 06 de Octubre del 2006, en la cual consigna el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano: JESUS VARGAS, y cursante a los folios 18 y 19; y en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda, éste no lo hizo, ni por sí, ni por intermedio de Apoderados Judiciales, como lo dejó constar el Tribunal en fecha 11 de Octubre del 2006. (Folio 20 del expediente). –

SEGUNDO: Una vez vencido el lapso para la Contestación de la Demanda, continúa el proceso por los tramites del Procedimiento Breve contemplado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que el juicio queda abierto a pruebas de pleno derecho desde el 11 de Octubre del Dos Mil Seis, donde la Parte Demandada de autos, no Promovió Pruebas por lo que no fue desvirtuado el fundamento de la Demanda, y como tal ha quedado con todo su valor probatorio. –

TERCERO: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Si el demandado de autos no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca…”
Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la Confesión Ficta:

1. Que el Demandado no de Contestación a la Demanda.

2. Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3. Que el Demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. –

Este Tribunal examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos:

• En relación al primer requisito la Parte Demandada de autos, no dió Contestación a la Demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone la negligencia inexcusable y una actitud en franca rebeldía. – En consecuencia, le es aplicable a la Parte Demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo… “cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…”

• En cuanto al segundo requisito que no sea contraria a derecho, la pretensión del Demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella, esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el Demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico. –

La falta de Contestación de la Demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión que recae sobre los hechos narrados en la Demanda, pero no sobre el derecho a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deberá aplicarse a los hechos establecidos.

La Jurisprudencia de la Casación establece que no obstante la Confesión Ficta se hace menester que el Actor pruebe sus alegatos en el sentido de que no son contrarios a la Ley, pero en el presente caso la Carga de la Prueba le correspondía a la Parte Demandada; situación que nada probó; por lo que la Demanda hace plena prueba contra ella. –

• En cuanto al tercer requisito, la Parte Demandada no produce prueba alguna que desvirtúe las pretensiones del Actor, por lo tanto la acción por DESALOJO DE INMUEBLE incoado por el ciudadano: MIGUEL ANGEL MATHEUS OSUNA, contra el ciudadano JESUS VARGAS, prospera en derecho. –

CUARTO: El ciudadano Demandado de autos, fue citado, pero éste no compareció a dar Contestación a la Demanda ni promovió prueba alguna, por ello debe ser declarada confesa como en efecto así se declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:

“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. –

Pero como se trata del Juicio Breve la decisión de be tomarse como ordena el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, es decir al Segundo día después del vencimiento del lapso probatorio. -

QUINTO: En sentencia de fecha Catorce de Junio del Dos Mil, el Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado lo siguiente:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iurís Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de Febrero del 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mújica contra Supermercado Sang II, C.A., en el expediente Nº 0040, Sentencia Nº 027). –

De conformidad con los artículos 362 y 887 ambos del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara la Confesión Ficta de la Parte Demandada de autos, por lo que la presente Demanda debe Decretarse Con Lugar. – Así se Resuelve. –

D I S P O S I T I V A

En base a los razonamientos expuestos en los Particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la Demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE propuso en fecha 12 de Julio del 2.006, el ciudadano: MIGUEL ANGEL MATHEUS OSUNA, identificado en autos, en su condición de Arrendador, asistido por el Abogado en ejercicio, JESUS A. PEÑA H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.455; contra el ciudadano: JESUS VARGAS, identificado en autos, en su condición de Arrendatario de un inmueble ubicado en la Parte Alta de un local comercial, ubicado en el Sector 1 del Barrio San Luís Parte Baja, Municipio Valera, Estado Trujillo; el cual tiene una superficie aproximada de Once Metros (11 Mts) de Frente por Once Metros (11 Mts) de Fondo; y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Sector 1 del Barrio San Luís: SUR: Vivienda Rural propiedad de Jacinto Roque González; ESTE: Propiedad que es o fue de Carmen Roa; OESTE: Propiedad que es o fue de Alirio Araujo; todo de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por ser procedente la Acción propuesta; y en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a la Parte Demandada, JESUS VARGAS, hacerle entrega a la Parte Demandante, MIGUEL ANGEL MATHEUS OSUNA, el inmueble ubicado en la Parte Alta de un local comercial, ubicado en el Sector 1 del Barrio San Luís Parte Baja, Municipio Valera, Estado Trujillo; el cual tiene una superficie aproximada de Once Metros (11 Mts) de Frente por Once Metros (11 Mts) de Fondo; y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Sector 1 del Barrio San Luís: SUR: Vivienda Rural propiedad de Jacinto Roque González; ESTE: Propiedad que es o fue de Carmen Roa; OESTE: Propiedad que es o fue de Alirio Araujo, libre de bienes muebles, personas y animales. –
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la Parte Demandada de autos, por haber resultado vencida. –
Así queda establecido. –
Cópiese, Publíquese y Regístrese. –
Dada, Sellada, Refrendada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). - AÑOS: 196° de la I N D E P E N D E N C I A y 147° de la F E D E R A C I O N. -
El Juez Titular,

Abog. Tulio Ramón Villegas Barrios,
El Secretario,

Duglas José Carrillo Hidalgo.
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo la dos de la tarde (03:30 p.m.).
El Secretario,
TRVB/DJCH/Evelin.-