REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.- VALERA, TRES (03) DE OCTUBRE DEL DOS MIL SEIS (2006). –
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº: 11.285
DEMANDANTE: ROSA MARIA GONZÁLEZ DE CANELÓN
DEMANDADO: CELMIRA VASQUEZ SANTIAGO
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
FECHA DE ENTRADA: 28 DE JULIO DEL 2005

Revisada como ha sido la presente causa, el Tribunal observa que en fecha 28 de Septiembre del 2006, se llevo a cabo la Audiencia Conciliatoria, ordenada en la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el Expediente signado con la nomenclatura de ese Tribunal 2105-06, contentivo del Recurso de Amparo Constitucional propuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO “EL ROBLE” y por la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD DE PADRES Y PRESENTANTES de dicha Institución, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), y de acuerdo a las exposiciones de ambas partes no se logró llegar a un acuerdo satisfactorio, y las Partes dejaron a criterio del Tribunal la Ejecución de la Sentencia de Amparo. –
El Tribunal vista la Sentencia, dictada por el Juzgado Superior en el Procedimiento de Amparo y no obstante de no compartir el criterio sustentado por la Alzada en el caso de marras, por cuanto este Tribunal fue celosamente cuidadoso de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a lo comunicado por ese Organismo en fecha Tres (03) de Enero de Dos Mil Seis (2.006), cursante al folio 155, como también a la comunicación recibida en fecha Dos (02) de Mayo de Dos Mil Seis (2.006), por la Zona Educativa del Estado Trujillo, del Ministerio de Educación y Deportes, cursante al folio 176, se dio cumplimiento al lapso de espera establecido en tal comunicación para que la ciudadana CELMIRA VÁSQUEZ SANTIAGO, hiciera entrega voluntaria del inmueble que ocupa y donde funciona la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO “EL ROBLE”, hecho éste que no se cumplió, en virtud del Amparo interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD


EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO EL ROBLE y LA ASOCIACIÓN DE PADRES Y REPRESENTANTES de dicha Institución.
Con relación a los planteamientos formulados por ambas partes, ninguno de ellos se atiene a lo ordenado por el Juzgado Superior en la dispositiva de la Sentencia de Amparo, por cuanto muy claramente el Tribunal, ordenó suspender provisionalmente la Ejecución de la Sentencia con relación al hecho de que las Partes se pusiesen de acuerdo para realizar un Acto Conciliatorio a los fines de la entrega del inmueble y de la no interrupción del servicio público educativo, tomando en consideración la fecha de inicio y terminación del año escolar, para que la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO “EL ROBLE”, realicé la mudanza de sus instalaciones a otra sede; solamente se dedicaron a hablar sobre la elaboración de un nuevo contrato de arrendamiento, del pago de los cánones vencidos y del pago de honorarios de abogados.
Como se evidencia de la Sentencia recaída en el Amparo Constitucional, en ningún momento el Juzgado Superior dejó sin efecto la dispositiva de la Sentencia proferida por este Tribunal, en fecha Veintidós (22) de Noviembre del Dos Mil Cinco (2.005), y su aclaratoria de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2.005) y por lo cual la misma queda incólume y con efecto de cosa juzgada. En consecuencia, este Tribunal debe dar cumplimiento tanto a lo ordenado por el Juzgado Superior como a la Sentencia dictada por este Tribunal, y por cuanto el período escolar se inicia en Venezuela el dieciséis (16) de Septiembre de cada año y culmina el Treinta y Uno (31) de Julio del año subsiguiente; situación ésta que lleva a la infalible conclusión que se tiene que dejar culminar el presente año escolar 2.006-2.007, de acuerdo a lo ordenado por el Juzgado Superior y a la fecha en que se encuentra, como es el caso que se está a mediados del mes de Octubre, y ya todos los colegios realizaron inscripciones e iniciaron actividades educativas, por lo que el presente año escolar culminará el Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Siete (2.007), por lo que la ciudadana: CELMIRA VÁSQUEZ SANTIAGO, deberá hacer entrega del inmueble debidamente desocupado de personas y bienes, el día Primero ( 1ero) de Agosto de Dos Mil Siete (2.007). Así Se Resuelve.-
Igualmente en el Numeral Segundo de la Dispositiva de la Sentencia proferida por este Tribunal, se condenó a la Parte Demandada al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los cuales fueron establecidos en la Aclaratoria de la Sentencia, donde se condenó a la Arrendataria a cancelarle a la Arrendadora la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), y este Tribunal en fecha Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Seis (2.006), libró un Mandamiento de

Ejecución sobre las cantidades insolutas, el cual se encuentra vigente y con los mismos efectos legales consiguientes. Así queda establecido.
Por cuanto la ciudadana CELMIRA VÁSQUEZ SANTIAGO, quién a su vez es Representante de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO “EL ROBLE”, tiene que permanecer en el inmueble objeto de la presente causa hasta la culminación del período escolar 2.006-2.007, el cual comprende desde el Primero (1ero) de Septiembre del Dos Mil Seis (2.006) hasta el Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Siete (2.007), los cuales suman la cantidad de Diez (10) Meses, y como es lógico, es impermitible que la ciudadana: CELMIRA VÁSQUEZ SANTIAGO, y la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO “EL ROBLE”, permanezcan en un inmueble sin cancelar alguna cantidad para continuar ocupándolo, lo que generaría un enriquecimiento sin causa por parte de dicha ciudadana; es por lo que este Tribunal, en virtud que la Parte Demandada, ciudadana CELMIRA VÁSQUEZ SANTIAGO, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana ROSA MARÍA GONZÁLEZ VIUDA DE CANELÓN, en el cual establecieron un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) cada mensualidad, según la Cláusula Cuarta, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad en los casos de Ejecución de inmuebles ocupados, fija la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,oo) que debe pagar mensualmente la Parte Demandada, CELMIRA VÁSQUEZ SANTIAGO, a la Parte Demandante, ROSA MARÍA GONZÁLEZ VIUDA DE CANELÓN, durante los Diez (10) Meses de duración que tiene el periodo escolar 2006-2007, comprendido desde el Primero (1ero) de Septiembre del Dos Mil Seis (2.006) hasta el Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Siete (2.007); lapso este que suspende provisionalmente la Ejecución de la Sentencia con respecto al desalojo y a la entrega del inmueble ocupado por la ciudadana CELMIRA VÁSQUEZ SANTIAGO y donde funciona la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO “EL ROBLE”, una vez culminado dicho lapso debe hacer la entrega inmediata del inmueble objeto del presente litigio, libre de personas y bienes, a la ciudadana ROSA MARÍA GONZÁLEZ VIUDA DE CANELÓN, en la fecha ya fijada, o sea el Primero (1ero) de Agosto de Dos Mil Siete (2.007). Así Se Establece.-
A los fines de dar cumplimiento al pago de las mensualidades, la ciudadana: CELMIRA VÁSQUEZ SANTIAGO, deberá depositar las mensualidades por ante la Secretaría de este Tribunal, los cinco (5) primeros días de cada mes, los cuales


serán depositados en una Libreta de Ahorros a nombre de este Tribunal y de la ciudadana: ROSA MARÍA GONZÁLEZ VIUDA DE CANELÓN.
Con el objeto de garantizar el cumplimiento del pago de las mensualidades por el lapso que va a permanecer la ciudadana CELMIRA VÁSQUEZ SANTIAGO en el inmueble donde funciona la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO “EL ROBLE”, durante la Suspensión Provisional de la Ejecución de la Sentencia con lo que respecta al desalojo y entrega del inmueble, este Tribunal ordena que la ciudadana: CELMIRA VÁSQUEZ SANTIAGO, constituya una caución o garantía suficiente para responder a la ciudadana ROSA MARÍA GONZÁLEZ VIUDA DE CANELÓN, por los perjuicios que pudiere ocasionar, en caso de insolvencia de las mensualidades vencidas, dicha garantía debe ser de las establecidas en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.200.000,OO) la cual deberá consignar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al que el presente auto decisorio quede firme.-
Con relación a las demás acciones derivadas de la presente causa deben intentarse en un juicio autónomo, ya que la presente causa se encuentra en fase de Ejecución de Sentencia.- Así Queda establecido.- Igualmente a los fines de salvaguardar la prestación del servicio público que presta la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO “EL ROBLE”, se ordena oficiar a la Zona Educativa del Estado Trujillo, con el fin de informarle la decisión tomada por este Tribunal para que tome las previsiones necesarias para la culminación del período educativo del año 2006-2007 en esa Institución.
El Juez

Abg. Tulio Ramón Villegas Barrios
El Secretario

Duglas José Carrillo Hidalgo

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y ofició a la Zona Educativa bajo el Oficio N° 1.190.-

El Secretario
TRVB/DJCH/Anabel.-
Expediente N° 11.285.-