REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
196° y 147°
PARTE DEMANDANTE:
NELSON ARAUJO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.461.590, domiciliado en la Calle 15 con Avenida 15, No. 14/39 de esta ciudad de Valera del Estado Trujillo y asistido por el Abogado en ejercicio MAXIMO RANGEL PAREDES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 46.740
PARTE DEMANDADA
YOVANNY DE JESUS ANTEQUERA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.315.478, asistido por el Abogado Rubén Rondón Grate rol, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 38.886
MOTIVO:
Desalojo de Inmueble
Mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano NELSON ARAUJO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.461.590, domiciliado en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MAXIMO RANGEL PAREDES, titular de la cedula de identidad No. 9.72.463, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 46.740, el cual quedó agregado a los folios 1 y 2 del presente expediente, ocurrió por ante este tribunal para demandar al ciudadano YOVANNY DE JESUS ANTEQUERA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.315.478, motivado a DESALOJO DE INMUEBLE.
Al folio 03 cursa copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano NELSON RAMON ARAUJO RAMIREZ, parte demandante.
Al folio 4 y 5, cursa copia fotostática de Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano NELSON ARAUJO RAMIREZ y YOVANNY DE JESUS ANTEQUERA ARAUJO.
Al folio 06 cursa constancia de distribución expedida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de fecha 09 de Junio de 2006.
Al folio 07 cursa auto de admisión de demanda, de fecha 13 de Junio de 2006 y la orden de comparecencia librada al demandado conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 08 riela recibo de citación firmado por el demandado de autos en fecha 21 de Junio de 2006.
Al folio 09 cursa diligencia mediante la cual el ciudadano invoca que encontrándose dentro de la oportunidad que establecida en el artículo 35 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, procede a contestar la demanda en dos folios útiles.
A los folios 10 y 11 cursa escrito de contestación de la demanda formulada por el ciudadano YOVANNY DE JESUS ANTEQUERA ARAUJO.
A los folios 12 y 13 cursa copia fotostática del contrato de arrendamiento que dio origen a la presente demanda de desalojo.
Al folio 14 y 15 cursa escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
De los folios 16 al 20 cursan recibos que presento la parte demandante junto al escrito de pruebas.
Al folio 21 cursa auto de admisión de pruebas, elaborado en fecha 10 de julio de 2006.
Al folio 22 cursa diligencia mediante la cual el ciudadano YOVANNY DE JESUS ANTEQUERA, asistido de su abogado RUBEN RONDON GRATEROL, presenta en un folio útil escrito de promoción de pruebas.
Al folio 23 riela escrito de pruebas, el cual fue invocado al folio 22 de la presente causa.
A los folios 24 y 25 13 cursa copia fotostática del contrato de arrendamiento que dio origen a la presente demanda de desalojo.
Al folio 26 cursa escrito o auto de admisión de pruebas, elaborado en fecha 10 de Julio de 2006.
Al folio 27 riela cómputo de fecha 22 de septiembre de 2006, elaborado por este Tribunal.
PRIMERO:
Mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano NELSON ARAUJO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3461590, domiciliado en la Calle 15 con avenida 15, No. 14-39, Planta Alta de la ciudad de Valera Estado Trujillo, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MAXIMO RANGEL PAREDES, titular de la cedula de identidad No. 9.172.463 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46740, el cual quedó agregado a los folios 1 y 2 del presente expediente, ocurrió por ante este tribunal para demandar al ciudadano YOVANNY DE JESUS ANTEQUERA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.315.478, motivado a DESALOJO DE INMUEBLE consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la Urbanización Lazo de la Vega, Calle No. 06, Planta Alta, frente al Colegio Andrés Eloy Blanco, del Municipio Valera Estado Trujillo, alinderada por el Norte: Con casa y solar que fueron de la Sucesión de Felipe Vergara, Sur: Con casa y solar que son o fueron de Rosalía Andara, Este, Que es el fondo zanjon El Tigre , que separa terrenos de la Sucesión de Rosalía Bertoni y por el Oeste, que es su frente, la prolongación de la avenida 10.
Expone el demandante los hechos así:
I
Que desde el día 30 de Septiembre de 2.002 hasta la fecha de la admisión de la
demanda, es arrendador de un inmueble cuya ubicación que ya ha sido detallada, mediante contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valera, de fecha 10 de Febrero de 2003, bajo el No. 08, Tomo 12 de los libros de autenticaciones, el cual consigna en copia fotostática simple marcada (A) con el ciudadano YOVANNY DE JESUS ANTEQUERA ARAUJO, identificado en autos, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y que desde el DIA 28 de Febrero de 2006 hasta la presente fecha ha incumplido con la obligación de cancelarle los cánones de arrendamiento que por ley le corresponden, tratando de lograr en forma amistosa la cancelación de los referidos cánones de arrendamiento, pero ha sido infructuosa la gestión, para la cancelación de los cánones de arrendamiento de no querer cancelar los cánones por cuatro meses consecutivos, incurriendo en causal de Desalojo, tipificada en el articulo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, ordinal A…
Que fundamenta jurídicamente la pretensión en el articulo 34, ordinal A de la ley de arrendamientos inmobiliarios
Que la pretensión lo constituye el Desalojo del inmueble4 y que se le entregue totalmente desocupado…
Que estima la demanda en la cantidad de Seiscientos mil bolívares, de conformidad a lo establecido en el articulo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mas la cantidad de Ciento Ochenta mil bolívares (180.000,00 Bs.) por concepto de Honorarios Profesionales, de conformidad a lo establecido en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita la citación del demandado en la siguiente dirección Urbanización Lazo de la Vega, Calle 06, Planta Alta, Frente al Colegio Andrés Blanco.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Ordenada la citación del demandado y practicada ésta por el alguacil de este Tribunal según consta en autos en fecha 22 de Junio de dos mil seis (2.006), que corre al folio 09 de la presente causa, por lo cual el demandado, quedó citado para la contestación de la demanda, para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, en virtud al procedimiento breve por el cual se ventila este proceso.
En el día fijado para la contestación de la demanda, el demandado de autos YOVANNY DE JESUS ANTEQUERA ARAUJO, asistido por el Abogado RUBEN RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 38.886, ocurrieron ante este Tribunal y mediante escrito constante de dos (2) folios útiles, cursante a los folios 10 y 11 de la presente causa, procedió a dar contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera:
Que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda intentada por el ciudadano NELSON ARAUJO RAMIREZ, identificado en autos, ya que la cancelación debe realizarse los días 30 de cada mes, como se demuestra en el contrato de arrendamiento que anexa al escrito y que siempre le ha cancelado inclusive antes del vencimiento tal y como lo dice el ciudadano NELSON ARAUJO RAMIREZ, que cancelo el día 28 de Febrero de 2006, lo que sucede es que el mencionado NELSON ARAUJO RAMIREZ, se negó a darle recibo de la cancelación de los cánones de arrendamiento de la vivienda, la cual esta ubicada en la Urbanización Lazo de la Vega, Calle No. 06, Planta Alta, frente al Colegio Andrés Eloy Blanco, del Municipio Valera Estado Trujillo, alinderada por el Norte: Con casa y solar que fueron de la Sucesión de Felipe Vergara, Sur: Con casa y solar que son o fueron de Rosalía Andara, Este, Que es el fondo zanjon El Tigre , que separa terrenos de la Sucesión de Rosalía Bertoni y por el Oeste, que es su frente, la prolongación de la avenida 10.
Que fundamentándose en la tutela jurídica ofrece la cantidad de cuatro meses, correspondientes a la cantidad de Seiscientos mil bolívares (600.000,00 Bs), de los meses Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2006, en cualquier cuenta bancaria que se mencione o en todo caso entregarle personalmente dicho canon, o la cuenta que ordene este Tribunal para realizar la mencionada contignación.
Solicita que se de por terminado el proceso, por falta de pago por los cánones de arrendamiento, establecido en el articulo 34, ordinal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que nunca se ha negado a la cancelación de los mismos, si no es el ciudadano NELSON ARAUJO RAMIREZ, quien no ha querido recibir en su debida oportunidad, con la sola intención de intentar la presente demanda de desalojo por falta de pago.
SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Las pruebas presentadas por el ciudadano NELSON RAMON ARAUJO, venezolano, mayor de edad, hábil, comerciante y titular de la cedula de identidad No. 3461.590, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MAXIMO RANGEL PAREDES, con domicilio procesal en la Calle 8, entre Avenidas 9 y 10, Edificio Greven, Nivel Mezanine, Oficina Única, Municipio Valera Estado Trujillo, junto con el libelo de la demanda, serán valoradas de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 509 eiusdem, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y consistentes de:
• La confesión del demandado por cuanto el mismo en la contestación, reconoció que adeuda cuatro (04) meses y expone que no se los ha recibido, lo cual es incierto por cuanto la verdad es que me los adeuda y no se los ha cancelado. Este alegato será objeto de un análisis exhaustivo en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.
• Consigna los recibos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo Junio de 2006, los cuales no han sido cancelados por el arrendatario. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto los mismos no fueron impugnados por la contraparte en la oportunidad correspondiente y por lo tanto dicha valoración está fundada en los artículos 429 de la norma sustantiva (Código de Procedimiento Civil), en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil venezolano vigente. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Las pruebas presentadas por la parte demandada, ciudadano YOVANNY DE JESUS ANTEQUERA ARAUJO, asistido por el Abogado RUBEN RONDO GRATEROL, identificados en autos, mediante escrito que cursa al folio 23 de la presente causa las cuales serán valoradas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y consistentes de:
PRIMERO:
Valor y merito probatorio del contrato de arrendamiento realizado en fecha 10 de febrero de 2003, ante la Notaria Publica Primera de Valera, inserto bajo el N° 08, Tomo 12, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria en dos folios útiles para demostrar que siempre cancelo los cánones de arrendamiento puntualmente al ciudadano NELSON ARAUJO RAMIREZ. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
T E R C E R O:
Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción presentado por el ciudadano NELSON ARAUJO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.461.590, domiciliado en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MAXIMO RANGEL PAREDES, titular de la cedula de identidad No. 9.72.463, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 46.740, el cual quedó agregado a los folios 1 y 2 del presente expediente, ocurrió por ante este tribunal para demandar al ciudadano YOVANNY DE JESUS ANTEQUERA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.315.478, motivado a DESALOJO DE INMUEBLE, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el Artículo 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el Artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada fue debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal, según consta en autos al folio 08 de la presente causa, procediendo a contestar la demanda alegando entre otras cosas que el ciudadano demandante se niega a recibir la cancelación de cuatro meses de cánones de arrendamientos, correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del presente año, así mismo, presentó como sustento de lo alegado en la contestación, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientese en la presente causa. Por su parte, quien aquí decide, considera que no existe controversia en cuanto a la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por cuanto ambas partes presentaron como prueba copias fotostáticas del mismo instrumento contractual. Igualmente no existe controversia alguna en cuanto al monto de las mensualidades adeudadas, por parte del demandado, sin embargo este manifestó solo un elemento atenuante indicativo de su incumplimiento en el pago temporáneo de los cánones de arrendamientos, el cual no fue debidamente sustentado, por lo que ese alegato debe ser desechado por disponerlo así el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual entre otras cosas expresa: “…las partes tiene la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho…”, considerando el juzgador que el demandado no cumplió con la obligación de probar su afirmación, por lo que su alegato debe ser desechado. A modo de observación la litis se trabó en el hecho de que el demandado alega que le ofreció al demandante el pago y este no se lo recibió con el propósito de presentar esta demanda por falta de pago, pero esta afirmación no fue debidamente sustentad por parte del demandado considerando improcedente tal alegato, en virtud de la existencia de un procedimiento legal, subsumible a este caso particular. En cuanto a la solicitud de la parte demandante de que este Tribunal se pronuncie sobre la procedencia de la confesión ficta, este juzgador considera la misma procedente en virtud de que el demandado, nada probó que permitiera enervar la litis, por lo que se considera confeso, por cuanto no es contraria la petición del demandante, tal y como lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En vista de los razonamientos anteriormente expuestos y las normas jurídicas invocadas es que se considera lo más prudente y ajustado a derecho declarar en el dispositivo de este fallo con lugar la presente demanda y así se efectuara en el siguiente:
C U A R T O:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda presentado por el ciudadano NELSON ARAUJO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.461.590, domiciliado en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MAXIMO RANGEL PAREDES, titular de la cedula de identidad No. 9.172.463, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 46.740, el cual quedó agregado a los folios 1 y 2 del presente expediente, ocurrió por ante este tribunal para demandar al ciudadano YOVANNY DE JESUS ANTEQUERA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.315.478, motivado a DESALOJO DE INMUEBLE.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida y a pagar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2006, más lo que se sigan venciendo hasta la total definitiva entrega del inmueble, monto éste, que ha sido calculado a razón de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales correspondiente al canon de arrendamiento, según el contrato por escrito que dio origen a la presente acción, y una vez quede definitivamente firme la presente decisión deberá entregar el inmueble tal y como lo recibió, consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la Urbanización Lazo de la Vega, Calle No. 06, Planta Alta, frente al Colegio Andrés Eloy Blanco, del Municipio Valera Estado Trujillo, alinderada por el Norte: Con casa y solar que fueron de la Sucesión de Felipe Vergara, Sur: Con casa y solar que son o fueron de Rosalía Andara, Este, Que es el fondo zanjon El Tigre , que separa terrenos de la Sucesión de Rosalía Bertoni y por el Oeste, que es su frente, la prolongación de la avenida 10.
No se notifican a las partes por cuanto la sentencia se pronunció en el lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Valera, a los Tres (03) días del mes de Octubre de dos mil seis (2.006). A los 196° Años de la Independencia y 147° Años de la Federación.
El Juez,
Abog. Ramón E. Butrón Viloria
La Secretaria,
Abog. Johana C. Briceño
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 minutos de la tarde y se dejó copia certificada de la misma en los archivos del Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Johana C. Briceño
REBV/jcb/Ender
Exp. 4950
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