REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO. DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: JOSE IDELMARO BRICEÑO GALICIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.217, Apoderado Apud-Acta de la ciudadana ANA CECILIA BRICEÑO VALERO.

PARTE DEMANDADA: HARRY ALFREDO PEÑA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.762.929.

MOTIVO: DESALOJO.

I:
Mediante libelo de demanda, recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y admitida por este Tribunal en fecha 22 de Marzo de 2006, donde se observa que la ciudadana ANA CECILIA BRICEÑO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.320.000, domiciliada en jurisdicción del Estado Trujillo, asistida por el abogado JOSE IDELMARO BRICEÑO GALICIA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.461.257, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.217, mediante el cual procedió a demandar al ciudadano HARRY ALFREDO PEÑA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.762.929, por DESALOJO DE INMUEBLE, escrito que se evidencia del folio 01 al 02.
Al folio 3 riela inserta fotocopia de la cédula de identidad de la parte demandante.
Del folio 04 al 07 cursa contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ANA CECILIA BRICEÑO VALERO y el ciudadano HARRY ALFREDO PEÑA RAMIREZ, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, en fecha 19 de Noviembre de 1.999, bajo el No. 62, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Del folio 08 al 32 riela copia fotostática certificada del Expediente de Consignación Arrendaticia No. 4976, presentada junto al libelo por la parte demandante.
Al folio 33 cursa hoja del Trámite de la Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, donde se observa que la demanda fue asignada a este Tribunal por distribución.
Al folio 34 cursa Poder Apud-Acta que le fuere conferido por la demandante ANA CECILIA BRICEÑO al ciudadano JOSÉ ILDEMARO GALICIA, ambos identificados en



autos.
Al folio 35 cursa auto de admisión de la demanda y se fija el segundo (2°) día de despacho siguiente a la citación del demandado para la contestación de la demanda.
Al folio 36 cursa oficio mediante la cual el Tribunal acuerda oficiar al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Miranda, La Ceiba, Monte Carmelo, Andrés Bello y Sucre del Estado Bolívar a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Al folio 37 cursa despacho de notificación librado al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Miranda, La Ceiba, Monte Carmelo, Andrés Bello y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Del folio 38 al folio 48 cursa Expediente de Comisión No. 2006-5638, mediante el cual cursa las resultas de la citación del demandado de autos HARRY ALFREDO PEÑA RAMIREZ, la cual fue recibida en fecha 26 de Mayo de 2006, constante de diez (10) folios útiles, mediante oficio No. 3210-411.
Al folio 49 cursa diligencia de fecha 30-05-2006, mediante la cual el apoderado de la parte actora solicitó a este Tribunal se libre Cartel de Citación, tal como lo establece el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 50 cursa auto mediante la cual este Tribunal ordena citar por carteles al referido ciudadano HARRY ALFREDO PEÑA RAMÍREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 51, cursa copia del cartel de citación al que se hace referencia en el folio 49.
Al folio 52 cursa diligencia donde el apoderado apud-acta recibe el cartel de citación de la parte demandada.
Al folio 53 cursa diligencia donde el apoderado de la parte demandante consigna los ejemplares de los Diarios el Tiempo y los Andes, donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada HARRY ALFREDO PEÑA RAMIREZ.
Del folio 54 al 60, riela la publicación del cartel de citación del demandado HARRY ALFREDO PEÑA RAMIREZ, específicamente en los periódicos Tiempo y Andes de esta localidad.
Al folio 61 riela auto, donde el tribunal admite la consignación de los carteles de citación de la parte demandada HARRY ALFREDO PEÑA RAMIREZ.
Al folio 62 cursa diligencia donde la Secretaria de este Tribunal se dirige al Sector Sara Linda, Parte Alta, Casa S/No. Parroquia Sabana Libre del Estado Trujillo y fijó cartel de citación del demandado HARRY ALFREDO PEÑA RAMIREZ.
Al folio 63, consta diligencia de fecha 14-07-2006, mediante la cual el apoderado de la parte actora solicitó a este tribunal se sirviera nombrar defensor ad-litem para la parte demandada.
Al folio 64 cursa auto donde el Tribunal nombra como defensor Ad-litem de la parte demandada al ciudadano MAURO RANGEL OVIOL, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.



Al folio 65 cursa copia de boleta de notificación del Defensor Ad-Litem nombrado
MAURO RANGEL OVIOL.
Al folio 66 cursa diligencia suscrita por el alguacil ALVARO GONZALEZ, donde informa que notificó al ciudadano MAURO RANGEL OVIOL y a tal efecto consigna la boleta de notificación debidamente firmada, la cual riela al folio sesenta y siete (67) .
Al folio 68 cursa diligencia donde el apoderado de la parte demandante solicita el nombramiento del nuevo defensor ad-litem.
Al folio 69, figura auto de fecha 10-08-2006, mediante el cual este Tribunal designó como defensora ad-litem para la parte demandada, a la abogada en ejercicio LIZMARK PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 92.060.
Al folio 70 cursa copia de boleta de notificación de la ciudadana LIZMARK PERDOMO, quien fuere designada como nueva Defensora Ad-litem del demandado de autos.
Al folio 71 cursa diligencia donde el alguacil informa que practicó la notificación de la defensora Ad-litem, Lizmark Perdomo.
Al folio 72 cursa boleta de notificación firmada por la referida abogada LIZMARK PERDOMO.
Al folio 73 cursa diligencia donde compareció la ciudadana LIZMARK PERDOMO y se dio por juramentada para el cargo que fuere designada como Defensora Ad-litem, de conformidad a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Juramentos.
Al folio 74 cursa diligencia mediante la cual el ciudadano apoderado de la parte demandante, solicita se libren los recaudos de citación del demandado de autos HARRY ALFREDO PEÑA RAMIREZ.
Al folio 75 cursa auto donde se ordena la citación del demandado de autos, a través de su Defensora Ad litem LIZMARK PERDOMO.
Al folio 76 y Vto., cursa recibo de citación de la ciudadana LIZMARK PERDOMO, donde se da por citada de la causa, en nombre de su representado HARRY ALFREDO PEÑA.
Al folio 77 y Vto., cursa escrito mediante la cual la ciudadana LIZMARK PERDOMO, identificada en autos, en nombre de su representada dio contestación a la demanda, el cual fue presentado y agregado al Expediente, en fecha 09 de Octubre de 2006.
Al folio 78, cursa diligencia de fecha 11-10-2006, mediante el cual el apoderado de la parte actora solicitó se reponga la causa al estado de contestar la demanda y de notificar nuevamente a la Defensora designada
Al folio 79 de fecha a 13-10-2006, el Tribunal mediante auto niega tal pedimento por cuanto la defensora ad-litem de la parte demandada se encontraba citada para el acto de contestación al fondo de la demanda.
Al folio 80 y Vto., cursa escrito de promoción de pruebas el cual fuere presentado por la parte demandante en fecha 20 de Octubre de 2006.


Al folio 81 y Vto., cursa escrito de promoción de pruebas el cual fuere presentado por la Defensora Ad-litem de la parte demandada en fecha 23 de Octubre de 2006.
Al folio 82, consta auto de fecha 24-10-2006, mediante la cual este Tribunal ordena el cómputo de los días de despacho que han transcurrido desde la fecha en que consta en auto haber sido citada la defensora ad-litem de la parte demandada exclusive, hasta la fecha 24-10-2006.
PRIMERO:

Mediante libelo de demanda, recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y admitida por este Tribunal en fecha 22 de Marzo de 2006, donde se observa que la ciudadana ANA CECILIA BRICEÑO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.320.000, domiciliada en jurisdicción del Estado Trujillo, asistida por el abogado JOSE IDELMARO BRICEÑO GALICIA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.461.257, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.217, mediante el cual procedió a demandar al ciudadano HARRY ALFREDO PEÑA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.762.929, por DESALOJO DE INMUEBLE, escrito que se evidencia del folio 01 al 02.

Expone el demandante los hechos así:
Que suscribió en calidad de arrendadora, contrato de arrendamiento en fecha 19-11-1999, con el ciudadano HARRY ALFREDO PEÑA RAMIREZ, ya identificado en autos, en su carácter de arrendatario, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 19-11-1999, anotado bajo el No. 62, tomo 94, anexo marcado “A”, contrato que versó sobre un inmueble consistente en una casa para habitación objeto del presente juicio.
Que el referido contrato fue suscrito por un año, contando a partir del 15-11-1999, hasta el 15-11-2000, prorrogable por un período igual o mayor, según la cláusula tercera del contrato. Siendo así el citado contrato que inició por tiempo determinado cumplido como fue el primer año y su prorroga de igual tiempo que venció el 15-11-2001, se convirtió en un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado y bajo las cláusulas del contrato escrito, según lo estipulan las normas que rigen la materia inquilinaria…
Que el ciudadano Arrendatario HARRY ALFREDFO PEÑA, siempre fue cumplidor de su obligación de pagar el canon de arrendamiento establecido y que en un comienzo se fijó en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, siendo el último convenido de las partes en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas hasta que en la fecha 16-09-2005, se vio en la necesidad de solicitarle por vía privada la entrega del inmueble, dada la confianza y buen trato que siempre rigió la relación arrendaticia y a los fines de evitar un


juicio de Desalojo…
…Que en fecha 26 de Octubre de 2005, se hizo presente en la casa de habitación el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de notificarme que el referido ciudadano HARRY ALFREDO PEÑA RAMIREZ, había realizado consignación de canon de arrendamiento a su favor ante dicho juzgado…
Invoca la validez de la consignación, de lo cual considera el libelista que el Juez Competente por ubicación del inmueble para realizar la consignación del canon de arrendamiento, lo era el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, La Ceiba, Monte Carmelo, Andrés Bello y Bolívar del Estado Trujillo y no como erróneamente lo hizo el arrendatario por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, por lo que solicita se declare, la ilegitimidad de las consignaciones realizadas por dicho juzgado estando el demandado en insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses Octubre, Noviembre y Diciembre del 2005, Enero, Febrero y Marzo de 2006, la cual anexa en copia fotostática marcada con la letra “B”….
Que la conducta asumida por el demandado HARRY ALFREDO PEÑA RAMIREZ, identificado en autos, hace surgir en aplicación de la normativa legal vigente, el derecho de accionar judicialmente para lograr el desalojo del inmueble objeto del proceso…
En cuanto a su pretensión procede a demandar como en efecto lo hace por acción de Desalojo al ciudadano HARRY ALFREDO PEÑA RAMIREZ, para que convenga en entregarle el inmueble, que le fue arrendado consistente en una casa para habitación, ubicado en el Sector Sara Linda, parte alta, Casa S/No, del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, el cual determina que está techado de zinc y parte tabelón, pisos en su totalidad de cerámica, paredes de bloques y un garaje, el sitio donde se levanta dicha vivienda también es conocido como Los Coloraditos, Parroquia José Gregorio Hernández del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo… En pagar las costas y costos del proceso, estimando las primeras en un 30% de la estimación de la demanda.
Que estima la demanda en la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), de conformidad a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 589 y 599 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble, identificado en autos y que para tal medida solicita se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas Competente…
Que para la citación del demandado indica la dirección siguiente: Casa S/No, Sector Sara Linda, Parte Alta, Parroquia José Gregorio Hernández del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo…


Señala como domicilio procesal: Centro Comercial Caracas, Piso 01, Avenida 9, Esquina con calle 12, Valera Estado Trujillo.
Invoca al final la competencia del Tribunal para dirimir la presente controversia de carácter jurisdiccional, la cual según sus dichos viene dada por la voluntad expresa de las partes contratantes, quienes al suscribir el contrato de arrendamiento marcado con la letra “A”, en la Cláusula Décima Segunda, donde eligieron como domicilio especial la ciudad de Valera, Estado Trujillo…
Pide que la presente demanda sea admitida y declara con lugar en la definitiva…

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Las pruebas presentadas por la parte demandante JOSÉ IDELMARO BRICEÑO GALICIA, en su carácter de representante legal de la ciudadana ANA CECILIA BRICEÑO VALERO, mediante escrito que cursa al folio 80 y vuelto de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la ley, las cuales consisten en:
Primero: Promovió junto al libelo de la demanda copia simple del contrato de arrendamiento, el cual corre inserto a los folios 04 al 07 del presente expediente, suscrito entre las partes, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónoma Valera, Estado Trujillo. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide y valorada como plena, por cuanto el demandado de autos no lo impugno, no contradijo su contenido en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando evidencia de la existencia de un vínculo contractual entre las partes intervinientes en el presente proceso, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo:
AL MOMENTO DE PROMOVER PRUEBAS.
PRIMERO: Produjo el mérito probatorio de los autos en cuanto lo favorezca. Este alegato no es tomado en cuenta por este juzgador, por cuanto no indica con exactitud cuales autos,



Actas y actos le favorecen aunado a lo expresado en la sentencia N° 01000 de la Sala Político Administrativo Administrativa del 30-07-2002, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el Juicio de Proyectos N.T., Compañía Anónima, expediente N° 0293, que entre otras cosas expresa: “…se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverte. Y ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTALES
SEGUNDO: Promovió el contrato de arrendamiento ya tantas veces mencionado que corre inserta a los folios 04 al 07 de la presente causa, suscrito entre las partes, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónoma Valera, Estado Trujillo. Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este sentenciador, por cuanto cursa junto con el libelo de la demanda. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Las pruebas presentadas por la Abogada LIZMARK PERDOMO, en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano HARRY ALFREDO PEÑA MARTINEZ, mediante escrito que cursa al folio 81 y vuelto de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la ley, las cuales consisten en:

Promovió y ratificó los anexos presentados con el libelo de demanda por el autor, específicamente las consignaciones efectuadas por su representado ante este mismo Juzgado, signado con el N° 4976, en el cual se evidencia mi intención de pagar, y que no se encuentra insolvente en sus pagos por concepto de cánones de arrendamiento. Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este sentenciador, por lo que se le aplica el principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.

TERCERO
Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo


alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por la ciudadana ANA CECILIA BRICEÑO VALERO, contra el ciudadano HARRY ALFREDO PEÑA RAMIREZ, ambos ya identificados, por DESALOJO, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 34, literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada aunque fue debidamente citado de acuerdo a la citación cartelaria prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándose un Defensor Ad-litem, realizando el acto de contestación de la demanda en forma extemporánea, prosiguiendo consecutivamente el acto de promoción de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, pero estas fueron incapaces a juicio del juzgador de enervar la litis, por cuanto no arrojaron elementos de convicción suficientes en donde se evidenciara la solvencia del demandado ni siquiera promovió prueba alguna que contradijera lo expuesto por el demandante en el libelo de la demanda. Por cuanto esta acción está caracterizada por la existencia comprobada de un contrato bilateral, así mismo por la inexistencia de la comprobación de pago por parte de la arrendataria, igualmente se desprende de autos que el arrendador cumplió con el deber de entregarle el bien inmueble al arrendatario en las condiciones previstas en la Ley, considerando lo más ajustado y prudente, en vista de tales afirmaciones decretar el desalojo del inmueble, declarándose en el dispositivo de este fallo con lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana ANA CECILIA BRICEÑO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.320.000, domiciliada en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, quien se encuentra representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio IDELMARO BRICEÑO GALICIA, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 13.217, contra el ciudadano HARRY ALFREDO PEÑA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.762.929, domiciliado en el Sector Sara Linda, Casa S/N, parte alta de la Parroquia José Gregorio Hernández del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, por DESALOJO. Se condena a la parte demandada a la


cancelación de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Diciembre de 2005, Enero, Febrero, Marzo de 2006, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble objeto del presente juicio. En consecuencia, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena a la parte demandada a la entrega material del inmueble de forma inmediata, tal como lo recibió, una vez quede definitivamente firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abog. Ramón E. Butrón V.
La Secretaria,

Abg. Johana C. Briceño
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde y se dejó copia certificada de la misma en los archivos del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Johana C. Briceño
REBV/jcb/mgb.
Exp. Civil N° 4928