REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de octubre de 2006
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2006- 000208

PARTES EN EL JUICIO:

Querellantes: BEARINGS U.S.A. IMPORT, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de agosto de 1993, inserta bajo el Nro. 1, Tomo 2-A.

Querellados: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Sentencia: DEFINITIVA.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

El 06 de octubre de 2006, el abogado Frank Arias Requena, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BEARINGS U.S.A. IMPORT, C.A.., antes identificada, interpuso en nombre de su poderdante acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Primero de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud a la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 09 de octubre se da por recibida la presente Acción de Amparo, llegada la oportunidad a este Tribunal en sede constitucional de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, pasa a realizarlo de la siguiente manera:

II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior Primero procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que en lo que respecta a los requisitos admisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1382/01 de fecha 09 de agosto de 2001, Caso Javier Alfonso Ramírez, estableció que el legislador fue claro y preciso al establecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, las causales por las cuales no se admitiría la acción de amparo constitucional, lo cual obliga al juzgador que esté conociendo de dicha acción, a analizar el escrito presentado en base a los presupuestos establecidos en la ley especial y, de subsumirse la acción ejercida en una de las causales, declararla inadmisible.

De acuerdo al anterior razonamiento, para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto.

Ahora bien, la razón de ser de dichas causales tiene por objeto que el juez constitucional depure de forma preliminar el proceso, acondicionándolo para la producción de la sentencia de merito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento.

Debe tenerse presente, entonces, que la existencia de las causales de inadmisibilidad se justifica en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondo, despojándolos de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que pueda producirse la sentencia que resuelva el asusto planteado, es decir, para que el justiciable pueda obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso.

Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos de los que se pueda valer el juez de modo irreflexivo para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; ésta no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione, ….”Conforme al cual los presupuestos procesales debe implicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso” (Sala Constitucional N° 1488/13-08-01).

En el caso de marras esta Alzada observa, que el quejoso denuncia vicios relacionados con actuaciones judiciales del querellado vinculado a la omisión de pronunciamiento oportuno y de agregar a los autos el informe del auxiliar contable designado, al no realizarlo mediante auto expreso, lo cual al decir del querellante produce un total estado de indefensión al no poder computar los días para realizar las correspondientes observaciones e impugnaciones al informe del experto contable, quien es auxiliar ajeno al Tribunal, Por otra parte, alega que el tribunal prosiguió con la ejecución de la sentencia fijando termino para el cumplimiento voluntario sin haberse pronunciado sobre la incorporación a los autos del informe contable y finalmente acordó la ejecución forzosa y libró mandamiento de ejecución, finalmente negó la admisión del recurso de apelación en contra del auto que fijó el termino para el cumplimiento voluntario.


Ha sido criterio pacífico y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En efecto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria, cuando existen mecanismos judiciales idóneos que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como violados.

El caso de autos versa sobre un procedimiento que al decir del querellante atenta contra el debido proceso, frente a la cual el ordenamiento jurídico prevé un medio judicial especial y extraordinario para su impugnación, y al cual el querellante ha debido acudir diligentemente en tiempo hábil.

Bajo esta perspectiva, resulta claro que el amparo no puede ser concebido como la única herramienta capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando ésta haya sido lesionada o se vea amenazada, habida consideración de que los particulares disponen de una serie de recursos previstos legalmente que pueden ser invocados por los particulares para la protección de sus derechos e intereses, de allí que la existencia de otro medio procesal para la defensa de las garantías constitucionales controvertidas haya sido admitida reiteradamente como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo.

En efecto, la decisión de la Sala Constitucional en sentencia N° 230, de fecha 20 de febrero 2004, invocada por el querellante, estableció los casos en que puede ser ejercida la acción de amparo contra sentencia, de la siguiente manera:
A) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o
B) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos , contra normas , etc.


El querellante de autos, invoca lo que a su decir constituyen irregularidades en el proceso tramitado por ante el tribunal querellado, lo que no informa el querellante a este Tribunal en Sede Constitucional es que ejerció en fecha 06 de octubre de 2006 recurso de hecho contra la negativa del juzgador a escuchar apelación interpuesta, recurso que fue debidamente recibido el día 09 de octubre de 2006, recurso de hecho que se tramita por ante este mismo tribunal en el expediente identificado con el Numero: KP02-R-2006-1164, mediante el cual se denuncia en general las mismas presuntas violaciones que en el presente amparo constitucional.

En consecuencia, al haber optado por la vía recursiva ordinaria podría el querellante entrar a considerar sobre la idoneidad del medio escogido y demostrar que se encuentra dentro de las excepciones al agotamiento recursivo previo, lo que no realizó, por consiguiente al no constar a los autos que el uso de los medios procesales ordinarios resulta “insuficiente” al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, debe establecerse que existe una causa de inadmisibilidad en la presente acción de amparo. Así se decide.

La mas calificada reciente jurisprudencia ha establecido de manera indubitable a la luz del carácter vinculante de la Constitución, que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

Lo anterior, obliga a que deba analizarse el alcance del carácter residual y excepcional característico de la acción de amparo y en este sentido, resulta conveniente señalar que para considerar inadmisible dicho recurso no basta con que existan otras vías procedimentales sino que además se requiere que éstas sean idóneas para proteger la garantía constitucional de que se trate y capaz de resarcir el agravio, tomando en cuenta que en el supuesto de que dichos recursos sean inoperantes, el juez constitucional deberá admitir la acción de amparo interpuesta.

Ahora bien, corresponde entonces al querellante la carga de alegar y probar o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida, no obstante, en el caso subjudice el querellante no ha aportado ningún elemento probatorio tendente a demostrar tal ineficacia, por consiguiente, no se encuentra habilitada la vía para el empleo del recurso extraordinario de Amparo. Así se establece.

Por lo que este Juzgado Superior Primero debe concluir que tal circunstancia atenta contra el carácter subsidiario del amparo, todo ello, en perjuicio de los dispuesto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, consecuencialmente, este Juzgado debe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Así se determina.

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la sociedad mercantil BEARINGS U.S.A. IMPORT, C.A, antes identificada, contra el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y de Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil seis.

Años: 195º de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez, La Secretaria,

Dr. William Simón Ramos Hernández Abog. Eliana Costero


En igual fecha y siendo las 4:50 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Eliana Costero