REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 2 de octubre de 2006
195° y 146°

ASUNTO: Nº KP02-R-2006-808

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: Orlando Pastor Alvarado Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 7.324.261 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: José Agustín Ibarra, Iris Mujica, Vicente Romero Giménez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 56.464, 43.462, 76.442 y de este domicilio.

DEMANDADA: Transporte San Gil. C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 27 de febrero de 1997, inserta bajo el nro. 2, Tomo 9.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Santiago Rafael Medina, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.904, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por el abogado José Agustín Ibarra, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Orlando Pastor Alvarado Suárez, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil Transporte San Gil. C.A, antes identificada.

Alegan el demandante en su libelo de demanda que prestó servicios laborales en calidad de chofer para la sociedad mercantil demandada desde el 03 de enero de 1995 hasta el 28 de agosto de 1998, día en el cual fue despedido sin justa causa, razón por la cual demanda el total de Bs. 7.382.980,36.

Por su parte la empresa demandada, al dar contestación a la demanda, como punto previo a la contestación al fondo opuso la defensa de la prescripción extintiva, para luego oponer defensas subsidiarias al fondo de la controversia y proceder a la contradicción de la demanda interpuesta.

En fecha 9 de junio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaro con lugar la defensa de prescripción invocada por la demandada y por tanto sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta. En virtud de lo cual el apoderado judicial de la parte actora, apela de la mencionada decisión, recurso este que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 20 de junio de 2006 y remitida la causa al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara.

Llegado el asunto a dicho Despacho, se le dio entrada y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la cual tuvo lugar en fecha 25 de septiembre de 2006, oportunidad en la cual este Tribunal declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia recurrida, reservándose los cinco días para la publicación del fallo, razón por la cual esta Alzada procede a reproducir los fundamentos del fallo, bajo los siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Se observa que la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación invocó como defensa perentoria la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de ello, en un sano orden de prioridades procesales, corresponde a este Juzgador pronunciarse respecto a la defensa de prescripción de la acción, para después, en caso de no prosperar la defensa perentoria, proceder al mérito de los derechos laborales reclamados a la luz de la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La prescripción ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. No debe confundirse con los modos de extinción de una obligación, pues lo que fenece es la acción que sanciona aquella obligación, por consiguiente una vez verificada la prescripción la obligación no se extingue, lo que si se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, lo que significa que la obligación se transforma al tipo natural.

El fundamento de esta institución jurídica se haya en razones de orden público y por considerarse la existencia de una presunción de pago, pues sería contrario al orden público y por ende a la justicia, que los deudores y sus descendientes estuvieren sujetos a una obligación perpetua lo cual generaría un estado de inseguridad intolerable, ante la posibilidad de circunstancias que impidan demostrar el pago.

Por su parte, en materia civil, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente ha definido la prescripción de la siguiente manera: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”


En igual sentido, sobre la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, el legislador recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se infiere que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Bajo éste mismo lineamiento, podrá el trabajador en los términos a que se contraen el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, interponer una demanda o una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, lo cual materializa la interrupción de la prescripción, en los términos de la legislación laboral, la cual dispone:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.


En consecuencia, resulta de vital importancia la notificación que se realiza al patrono deudor, pues es ella, la que verifica la interrupción al ser practicada válidamente.

Para el caso traído a estrados, el alegato de la parte recurrente se centra en la declaratoria de prescripción por parte del juez de instancia, a tal efecto señala que el defensor ad litem no dio oportunamente contestación a la demanda y por ende no prospera en derecho la oposición de la misma como defensa de fondo. De la revisión de la actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que una vez que el defensor ad litem, abogado RONALD MENDOZA, IPSA 14.950, aceptó la designación del cargo como defensor de oficio comenzó a computarse el lapso legal para dar contestación a la demanda, lapso que inevitablemente se vio interrumpido con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (13/08/2003), razón por la cual, la referida contestación debía verificarse de conformidad a las reglas establecidas en las disposiciones transitorias de la nueva ley adjetiva laboral. En virtud de ello, se observa que en la presente causa la demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, alegando la prescripción de la acción interpuesta, lo que hace necesario para este juzgador revisar si encuentran satisfechos los elementos de la prescripción de la acción opuesta debidamente por la parte demandada

Este juzgador constata de autos que ambas partes convinieron que la culminación de la relación laboral tuvo lugar en fecha 28/08/1998 y que la presentación de la demanda se realizó en fecha 19/07/1999, es decir dentro del año que establece el artículo 61 de la Orgánica del Trabajo, no obstante corre inserto al folio 31 constancia del alguacil de fecha 14/03/2002, de la notificación de la empresa a través de cartel, hecho que de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social constituye la notificación de la empresa y por ende el hecho interruptivo de la prescripción.

Ahora bien, de la revisión del cómputo del lapso establecido en el artículo arriba señalado se evidencia que el demandante no logró la notificación del demandado, dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del año para la presentación de la demanda, de conformidad con el artículo 64 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que de autos no consta ningún otro acto interruptivo de prescripción, resulta forzoso declarar la prescripción en el presente asunto, así se decide.

Por fuerza a la naturaleza de la declaratoria de prescripción de la presente acción, se hace inoficioso pronunciarse sobre los derechos laborales reclamados, por la naturaleza del fallo emitido. Así se establece.

De conformidad a lo expuesto, es forzoso para este Juzgado declarar, SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 16 de junio de 2006, por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 09 de junio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA por la demandada y SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 16 de junio 2006. En consecuencia, SIN LUGAR LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta.

En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior Accidental del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil seis.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


El Juez, La Secretaria,


Abog. William Simón Ramos Hernández Abog. Eliana Costero

En igual fecha y siendo las 3:40 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Eliana Costero