REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de octubre de 2006
195° y 146
ASUNTO: KP02-R-2006-00659
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: JESUS VALERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.584.253, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOSE AGUSTIN IBARRA Y PEDRO JOSE DURAN NIETO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 56.464 y 74.999, de este domicilio.
DEMANDADA: FRIGORIFICO LA GRAN PARADA.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: DJAMIL KAHALE, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 62.971, y de este domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE: CARNINERIA 2003, inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 61, folio 220, Tomo 9-B, en fecha 22 de noviembre de 2002.
MOTIVO: SUSTITUCIÓN DE PATRONOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
El 03 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profiere sentencia interlocutoria en donde declara sin lugar los alegatos de existencia de sustitución de patrono entre las empresas FRIGORIFICO LA GRAN PARADA Y CARNICERIA 20003, decisión contra la cual el apoderado judicial de la parte actora apela.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 19 de octubre de 2006, tal como se evidencia, oportunidad en la se declaro sin lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia confirmada la sentencia recurrida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El thema decidendum en el recurso bajo examen versa sobre la sustitución de patronos alegada por la representación judicial de la parte actora, en virtud a ello, esta Alzada debe pronunciarse sobre la existencia o no de los elementos necesarios para su procedencia, lo cual hace bajo los siguientes postulados:
La concepción del Estado Social de Derecho implicó la consagración de un conjunto de derechos y facultades tanto de carácter individual como social, que precisaron la creación de las garantías tendentes a la concreción de aquellos, surgieron entonces las instituciones de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso.
Las garantías procesales surgen para hacer posible que los derechos individuales y sociales se colmen de contenido concreto, pues sin aquellas, quedan en sólo postulados principescos que no tendrían cabida en la realidad humana.
Gracias a la evolución en la consagración de los derechos y sus garantías la función judicial ha adquirido una real dimensión, en la cual se concreta el Estado Social de Derecho y de Justicia, postulados que -si bien no de modo exclusivo- encuentran su máxima expresión en la función judicial mas que en cualquier otra rama del Poder Público. El fin último de la función judicial es lograr justicia en cada caso concreto y para ello cuenta con una buena gama de garantías procesales que respaldan su principal cometido.
Con el fin de mantener el principio de la continuidad de la relación de trabajo existente, sin que por ello obstaculice la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa, que como es lógico suponer, es permitida por la legislación vigente, la Ley Orgánica del Trabajo, prevé en sus artículos 88, 89 y 90 todo lo relativo a la sustitución del patrono, razón por la cual es necesario traerlos a colación, para así poder dilucidar el caso de marras; al respecto los mencionados artículos establecen:
Artículo 88: “Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa.”
Artículo 89: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.”
Artículo 90: “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, substituirá unicame4nte la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido solo substituirá en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.”
Una vez analizados los artículos Supra descritos, resulta evidente entonces la necesidad de la concurrencia de 3 condiciones para que pueda darse el supuesto de la figura de sustitución del patrono: 1) Transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de una empresa ó persona jurídica a otra por cualquier causa; 2) Continuidad de la actividad empresarial con el mismo personal e instalaciones materiales; 3) Continuidad en la prestación de los servicios del trabajador.
Ahora bien esta Superioridad de la revisión formulada constata que la parte actora hoy recurrente acude a esta instancia los fines de presentar sus alegatos que según su parecer hacen prosperar la sustitución de patrono alegada. En virtud de lo planteado, este sentenciador debe remitirse a las pruebas que constan en autos a los fines de determinar si se encuentran satisfechos los extremos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
A tal efecto señala el artículo 88 ejusdem que existirá sustitución de patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las mismas labores, circunstancias éstas que deben ser concurrentes y debidamente probadas.
Así tenemos, que de las pruebas aportadas por la parte actora no se desprende que se hayan satisfecho en su totalidad los extremos establecidos en el artículo ut supra señalado, ya que no sólo por el hecho de que se haya constituido en el mismo sitio donde se encontraba funcionado la accionada una empresa que se dedique a la misma actividad, demuestra una sustitución de patrono toda vez que no se cumple con la transmisión de la propiedad o titularidad la empresa anterior respecto de la nueva, aunado al hecho de que no ha quedado demostrado en autos que los accionistas o representantes de la empresa CARNICERÍA 2003 tengan relación con la empresa demandada.
En este sentido, toda vez que han sido analizadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente y como quiera que de ellas no se desprenden suficientes elementos que llenan el convencimiento de esta Alzada sobre la existencia de la solidaridad en las acreencias laborales de las empresas intervinientes, esta Superioridad concluye que efectivamente no existe sustitución de patronos. Así se decide
Por consiguiente, este Juzgador considera pertinente y ajustada a derecho la sentencia proferida por la juez a-quo, la cual fue dictada atendiendo a los elementos probatorios incorporados en autos, por lo cual se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta. Se confirma en todas sus partes el fallo recurrido. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 16 de mayo de 2006, por el abogado apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03 de febrero de 2006.
Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) día del mes de octubre del año dos mil seis.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez, La Secretaria,
Dr. William Simón Ramos Hernández Abog. Eliana Costero
En igual fecha y siendo las 4:50 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Eliana Costero