REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de octubre de 2006
195° y 147°

ASUNTO: KP02-R-2006-884

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: DARMARA JOSEFINA SILVA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 12.018.453 y de este domicilio.

Apoderado Judicial del Demandante: ALVARO JOSE MENDOZA y JESUS DOMINGO GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 90.080 y 108.778.

Demandada: ASOCIACIÓN CIVIL JUVENTUD EN POSITIVO.

Apoderados Judiciales del Demandado: JOHANNA MARLENE LEON MUJICA Y EDINSON EDGARDO MUJICA MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 72.129 y 47.956.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: Interlocutoria

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube a este Juzgado Superior Primero recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2006, por la parte demandada, en el juicio seguido en contra de la Asociación Civil Juventud en Positivo, en donde impugna la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y de Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de junio de 2006, en la cual se declaró con lugar la impugnación de poder alegada por la representación judicial de la parte demandante.

El recurso fue oído en ambos efectos en fecha 04 de julio de 2006 y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 11 de agosto de 2006 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 20 de octubre de 2006, ocasión en la cual este Juzgado Superior Primero declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia interlocutoria recurrida y reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de determinar el thema decidendum en el presente recurso, éste Juzgado Superior Primero pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El presente recurso versa en la declaratoria con lugar a la impugnación de poder realizada por la parte actora. Al respecto la parte recurrente manifiesta en primer lugar que la parte demandante en ningún momento de manera expresa impugnó el poder otorgado por la representación de la parte demandada. En segundo lugar manifiesta que el poder a pud-acta fue otorgado cumpliendo con todas las formalidades exigidas en la Ley y en último lugar expresa que la parte actora solicitó la exhibición de un documento que no acompaña al poder.

Luego del análisis del presente asunto, este juzgador, observa al folio 33 y 34 acta de celebración de audiencia preliminar en donde la parte actora se limita solamente a solicitar a la juez la exhibición del libro de actas a los fines de hacer las observaciones a que hubiere lugar. Solicitud que fue acordada y la juez de instancia instó a la parte accionada a la presentación del libro original de acuerdos de la Junta Directiva de la asociación civil demandada, para la oportunidad de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.

Llegada la oportunidad fijada, se procedió mediante acta a dejar constancia de la no exhibición del documento por la parte demandada, reservándose 5 días la juzgadora para dictar sentencia, oportunidad en la cual declaró con lugar la impugnación de poder de conformidad al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

De las denuncias planteadas por la parte recurrente se observa que la parte actora en ningún momento de manera expresa impugnó el poder otorgado por la Asociación Civil Juventud en Positivo, razón por la cual y de conformidad al artículo 156 del Código de Procedimiento, debió haberse desechado el poder por invalido e ineficaz, en consecuencia a la no exhibición del documento solicitado. Sin embargo la juez de instancia procedió a declarar con la lugar la impugnación de un poder que nunca fue solicitado, basándose en la falta de exhibición de un documento que no era mencionado en el poder y que por ende no estaba la parte accionada en la obligación de exhibir, ya que de conformidad al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, no podía solicitarse tal exhibición ni mucho menos acordarse.

Aunado al hecho, que consta al vuelto del folio 30 del presente asunto, certificación de la secretaria adscrita al juzgado, mediante la cual deja constancia que tuvo a la vista acta suscrita por los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil demandada, que autoriza a la ciudadana Luisa López para otorgar poder, específicamente a los abogados EDINSON MUJICA IPSA Nº 47.956 Y JOHANNA LEON MUJICA IPSA Nº 72.129. Además de conformidad a la cláusula décima segunda literal i del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Juventud en positivo, la junta directiva puede establecer las atribuciones necesarias mediante acta, de lo cual se evidencia que la atribución para otorgar poder fue conferida de conformidad a los estatutos y que el acta mediante la cual expresamente se le da la facultad para otorgar poder fue debidamente acompañada al poder apud-acta cumpliendo indudablemente con las formalidades legales establecidas en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

En consecuencia, de conformidad a las consideraciones anteriormente explanadas, es forzoso para este Sentenciador, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes. Así se decide.


III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2006 por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y de Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se revoca la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada por el Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Audiencias, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil seis.

Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez, La Secretaria,

Abog. William Simón Ramos Hernández Abog. Eliana Costero

En igual fecha y siendo la 2:45 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,