REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de octubre de 2006
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2006-0000889

PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: Ligia Coromoto Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.035, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Luis Eduardo Prado Suárez, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N°. 3.857.714 y de este domicilio.

DEMANDADAS: Industrias Unidas C.A., Distribuidora de Viveres y Licores C.A (Divilica C.A), Distribuidora Limaca C.A. y solidariamente a JS Licores S.A., inscrita la primera de ella por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo en fecha 20/11/1972 bajo el Nro. 3.846, la segunda inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara en fecha 11 de agosto de 1976 bajo el Nro. 50, folio 199 fte al 208 fte del Libro de Registro de Comercio Nro. 3, modificada varias veces, siendo la última de ellas, en fecha 24 de marzo de 1998, quedando inserta bajo el Nro. 03, Tomo 13-A del libro de Registro de Comercio Respectivo, llevados por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ; la tercera inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, en fecha 12 dejulio de 1985, bajo el nro. 57, folio 167 al 173 del Libro de Registro de Comercio Adicional Nro. 3 y finalmente la ultima de ellas se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 10 de junio de 2000, bajo el Nro. 64, Tomo 22-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Gonzalo Ramos, Jhony José Jiménez Colmenarez y Edgar Sánchez, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 3.978, 32.319 y 113.827, de este domicilio.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo intentado por la ciudadana Ligia Coromoto Blanco, plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado Luis Eduardo Prado Suárez, en contra de la sociedades mercantiles Industrias Unidas C.A., Distribuidora de Viveres y Licores C.A (Divilica C.A), Distribuidora Limaca C.A. y solidariamente a JS Licores S.A..

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia definitiva recaída a los autos en fecha 06 de octubre de 2006, fue declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 10 de julio de 2006, decisión contra la cual la representación judicial de la parte actora interpone recurso de casación en fecha 23 de octubre de 2006, siéndole admitido en fecha 24 de octubre, no obstante, por diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 26 de octubre de 2006 presenta desistimiento al recurso de casación incoado, en razón de lo cual se procede a realizar las siguientes consideraciones:



II
DEL DESISTIMIENTO

El desistimiento constituye, junto al convenimiento, una de las formas procesales de abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, que conlleva consecuencialmente a la declaratoria de inexistencia de su fundamento sustancial.

En efecto, el desistimiento se perfila como una declaración de voluntad del demandante, a través de la cual, éste último renuncia a un derecho cierto, cual lo afirma el maestro Carnelutti, en su insigne obra “Instituciones del Derecho Procesal Civil”, cuyo alcance no se limita al simple hecho de abandonar su pretensión sino que se traduce además en el consentimiento expreso de que se dicte sentencia a favor del demandado.

Por consiguiente, tal como afirma el ilustre procesalista Henríquez La Roche:

“...El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante.”

Ahora bien, resulta importante destacar el carácter de irrevocabilidad del desistimiento, característica propia de este medio de autocomposición procesal que viene dada por el principio de adquisición procesal, según el cual los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y finalmente, por el interés que tiene el Estado en evitar y procurar la terminación de las controversias en caso de que exista cosa juzgada, lo que se verifica una vez que ha operado el desistimiento, cuya declaratoria corresponde al tribunal de la causa.

La jurisprudencia, de acuerdo a este razonamiento, ha establecido:

“El Tribunal competente para consumar el desistimiento o convenimiento es el que esté actuando en la causa, y cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones. Así lo expresa el Dr. Rafael Marcano Rodríguez, cuando asienta: <>, cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones y declaraciones” (crf CSJ, Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en Pierre Tapia, O. P. 134-135)

En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte recurrente, manifestó su voluntad de desistir del recurso de casación interpuesto en su condición de representante judicial de la accionante, mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2006.

En razón de ello, esta Superioridad conforme al criterio jurisprudencial antes esbozado, estima que al no estar involucrado ni las buenas costumbres ni el orden público, entendiéndose como tal al “…conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…”(Diccionario Jurídico Venezolano, D&F, p. 57), debe declarar desistido el recurso de Casación interpuesto y homologar el referido desistimiento, impartiéndole el valor de cosa juzgada. Así se declara.
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de casación interpuesto por el abogado LUIS EDUARDO PRADO SUAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se EXONERA de costas a la parte recurrente.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil seis.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez, La Secretaria,

Dr. Williams Simón Ramos Hernández Abog. Eliana Costero.

En igual fecha y siendo las 09:45 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Eliana Costero