REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de octubre de 2006
195° y 146°
ASUNTO: KP02-R-2004-001994
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: CELINA SEGOVIA DE PALACIOS, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 3.857.772, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: PEDRO ARISTIGUIETA abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 41.071.
DEMANDADA: HIDROLARA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 26, Tomo 5-A, en fecha 28 de enero de 1997 y 28 de junio de 1999.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: MIRTA GOMEZ, HAYDEE JOSEFINA DAZA, RAMON GARCIA Y MIGUEL ANTONIO VIÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 42.504, 15.954, 69.076 Y 38.474.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Baja a este Juzgado Superior Primero resultas de recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en fecha 23 de febrero de 2005, por el abogado Ramón Garcia Padilla, en el juicio seguido en contra de la sociedad mercantil Hidrolara C.A. en donde impugna la decisión dictada por el Juzgado Superior del Estado Lara en fecha 16 de febrero de 2005, en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por Wilfredo Silva Diaz.
Dicho recurso de casación fue declarado con lugar por la Sala de Casación Social, la cual ordenó reponer la causa al estado en el que el Juzgador Superior dicte decisión en cuanto al merito del asunto y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 15 de junio de 2006 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 02 de octubre de 2006, ocasión en la cual esta Superioridad declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice versa sobre la relación de trabajo que vinculó a las partes con ocasión a contrato de trabajo suscrito entre la empresa Hidrolara C.A. y la ciudadana Celina Segovia de Palacios, lo cual obliga a esta Superioridad a analizar la naturaleza del contrato que vinculó a las partes, previas las siguientes consideraciones:
Como punto previo, considera esta Alzada que la sentencia de la Sala de Casación Social ordena el pronunciamiento por parte de este Tribunal sobre el merito de la causa, en tal sentido, del contenido de la sentencia recaída en el Recurso de Casación interpuesto deviene la obligación de la instancia Superior de proferir pronunciamiento en torno al merito de la causa, como consecuencia de la prescripción alegada por la parte demandada y declarada sin lugar, en tal sentido dispuso la Sala:
“…resulta para la Sala evidente la violación por parte de quien Juzga del orden público procesal laboral, ya que la Alzada, al considerar que la causa no se encontraba prescrita, debió dictar sentencia pronunciándose en cuanto al merito de la misma, siendo éste un Juez de Instancia, que decide previo pronunciamiento la defensa de prescripción opuesta, la cual al resultar improcedente, conserva plena facultad y elementos para conocer del fondo del asunto discutido.”
De igual forma, más adelante la Sala indica:
“Así pues, al haberse declarado procedente la denuncia establecida en el ordinal 1º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala se abstiene de analizar la restante delación contenida en el escrito de formalización, en acatamiento a lo establecido en el artículo 175 ejusdem.”
En virtud a lo antes trascrito, este juzgado se encuentra limitado en su pronunciamiento, quien sólo debe corregir el error de actividad denunciado conforme el dispositivo dictado, el cual ordena cuanto sigue: “Se repone la causa al estado en el que el Juzgado Superior que sea competente, dicte sentencia en cuanto al merito de la causa.”
En efecto, la parte actora en el libelo de demanda y su reforma alegó haber prestado sus servicios profesionales en forma ininterrumpida durante un (1) año, dos (2) meses y catorce (14) días, desempeñándose en el cargo Consultor legal de la Unidad Ejecutora del Programa Hidrolara (UEP-HL). Alega que comenzó a partir del primero (1) de septiembre de 1999 hasta el 15 de noviembre de 2000 tal como se desprende de Contrato de Servicios y Comunicación nro. P-735/2000 suscrita por el Presidente de la Compañía.
Luego de los alegatos relacionados a la relación laboral que vinculaba a las partes, calculó los conceptos adeudados en Bs. 112.924.048,54
Por su parte la demandada, admite la duración de la relación laboral, el salario alegado y que su pago era realizado en moneda nacional y con sujeción a la tasa de cambio del dólar vigente para el día anterior a la fecha de pago, siendo su ultimo pago quincenal la cantidad de Bs, 972.309.
La primigenia defensa opuesta por la demandada estuvo constituida por la Prescripción de la acción para luego proceder a negar las cantidades adeudadas.
Ahora bien, a fin de determinar la aplicabilidad y consecuencia del contrato celebrado entre las partes intervinientes en la presente causa, esta Superioridad debe efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias:
Entrando a conocer del fondo de la causa, se desprende de la contestación de la demanda la admisión de los siguientes hechos: la prestación del servicio, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, la existencia de un contrato entre las partes, el salario y su forma de cálculo y el último salario devengado, así como lo injustificado del despido. La principal defensa opuesta por la demandada a cada uno de los conceptos pretendidos ha sido fundamentada en el alegato de prescripción, defensa que no prosperó como antes fue indicado. No obstante, debe este juzgador analizar la naturaleza del contrato de trabajo que vinculaba a las partes conforme al principio de la Primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, en atención al cual deberán analizarse la procedencia o no de los conceptos pretendidos.
La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, y a cuya tesis se han aportado una serie de definiciones coincidentes, como la aportada por el Dr. Rafael Caldera en su obra “Derecho del Trabajo”, quien nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en polémica alguna, concibe la relación de trabajo como:
“La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento” (Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).
Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo:
“Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias”. (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera edición, editorial Orrua, S.A., México 1975, pagina 187).
Establecida así la noción de la relación de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por nuevas legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone en cuanto al contrato per se lo siguiente:
“Artículo 67: En contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.”
Ahora bien, el legislador ha definido al contrato de trabajo a tiempo indeterminado de la siguiente manera:
Artículo 72: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Artículo 73 El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
De la misma manera el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ha reglamentado lo que debe considerarse como razones especiales en los términos del artículo 74 de la ley, para que el contrato se prorrogue sin las consecuencias de ser considerado por tiempo indeterminado:
Artículo 31: Prórroga del contrato a término: Se entenderá que median razones especiales que justifican dos (2) o más prórrogas del contrato a tiempo determinado, sin alterar su condición, cuando la circunstancia que justificó su celebración, en los términos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se extendiere por tiempo superior al previsto al momento de la celebración de aquel contrato, o cuando surgieren nuevas circunstancias de similar naturaleza.
Toda vez que han sido explanados los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos referente a la relación de trabajo y al contrato de trabajo, este Tribunal considera necesario adentrarse en el análisis del principal medio probatorio, constituido por el contrato.
En efecto, al folio 282 se encuentra el contrato suscrito entre las partes y del cual se desprende las siguientes circunstancias:
Que la contratante encomienda a la contratada la prestación de sus servicios profesionales para la ejecución del Programa de Apoyo a la modernización del sector agua potable y saneamiento del Estado Lara.
En cuanto a la duración del contrato en la cláusula novena se dispone: “El presente contrato comenzará a regir a partir del día 01-09-99 hasta la fecha de culminación de la total ejecución del Programa de Apoyo a la Modernización del Sector Agua Potable y Saneamiento del Estado Lara.”
Del libelo de demanda se desprende la pretensión de la actora de dos indemnizaciones que resultan incompatibles entre si, como la establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la establecida en el artículo 110 de la misma ley, las cuales resultan procedente por separado dependiendo de la naturaleza del contrato celebrado, esto es, dependiendo de lo determinado o indeterminado del mismo.
En tal sentido, y como antes fue referido la cláusula de duración antes trascrita indica que el contrato será hasta la “culminación de la total ejecución del Programa…” lo que en primer termino hace pensar que se trata de un contrato de obra, no obstante, al acudir a la definición de contrato de obra tenemos:
Artículo 75 El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.
El cargo desempeñado por la actora es la de Consultor Legal y tenia la carga de cumplir con diversas actividades como: brindar apoyo y asesoramiento legal, asesorar a los consultores encargados de las diversas áreas, el estudio y preparación de todos los proyectos normativos e integrar y asesorar el comité de licitaciones, de tal discriminación no se desprende una obra determinada, sino a contrario una obra continua y que se extiende a diferentes áreas del proyecto, por lo que el elemento esencial para la calificarlo como contrato de obra no se encuentra plasmado en el texto del contrato.
De la misma cláusula se evidencia que no constituye un contrato a tiempo determinado en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual indica:
Artículo 74 El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
Por cuanto, no existe fecha definida para la expiración del contrato impide que el mismo sea encuadrado dentro de dicha tipología, a lo cual debe añadírsele que la regla son las relaciones laborales a tiempo indeterminado y el legislador ha considerado a los contratos a tiempo determinado como excepciones, por lo cual ha contemplado taxativamente los casos en que podrán celebrarse contratos bajo dicha modalidad, en tal sentido, el artículo 77 ejusdem contempla los únicos casos en los cuales podrá celebrarse un contrato a tiempo determinado, en la forma siguiente:
Artículo 77 El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.
Y en el caso de marras no se desprende ninguna de dichas circunstancias lo que nos hace concluir que nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado. Así se establece.
Conviene en este estado adentrase al análisis del resto del material probatorio aportados por las partes, con el fin de determinar la procedencia de los conceptos pretendidos, por consiguiente, corresponde valorar el aporte realizado conforme a la sana crítica, en relación a la cual la Sala Social, ha esbozado que implica el examen y valoración de las pruebas de forma razonada y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos.
Pruebas de la parte actora: promovió en primer termino el merito favorable de autos, el cual esta Superioridad se abstiene de valorar por cuanto no constituye medio probatorio alguno sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba. Así se determina.
En su capitulo segundo reprodujo la pruebas consignadas junto al libelo de demanda, entre las cuales se encuentran:
Contrato de Préstamo suscrito entre la República de Venezuela y el Banco Interamericano de Desarrollo, el cual se desecha al no aportar nada al controvertido. Así se decide.
Contrato de Gerencia Integral del Servicio de Agua potable y saneamiento y Saneamiento para la empresa Hidrolara C.A., el cual no aporta nada en cuanto a los elementos reinantes en la relación laboral habida entre las partes, por consiguientes, son desechados del material probatorio. Así se decide.
Copia de resolución Nro. 01-96 de fecha 16 de septiembre que crea la Unidad Ejecutora del Programa Hidrolara, dirigida a comprobar hechos no controvertidos, por consiguiente, es forzoso para quien juzga desecharlas del material probatorio. Así se decide.
Original de contrato de servicios profesionales celebrado entre las partes, al cual se le otorga pleno valor probatorio al ser promovido por ambas partes y en relación al cual se realizaron ciertas consideraciones de modo previo. Así se establece.
Original de carta de despido suscrita por el ingeniero Jorge González, la cual al no ser impugnada por el adversario debe otorgársele pleno valor probatorio. Así se decide.
Comprobante de retenciones varias del impuesto sobre la renta correspondiente a diversos periodos indicados en el escrito de promoción de pruebas, los cuales de conformidad a la sana critica son apreciados en toda su extensión probatoria. Así se establece.
Copia de dictamen de la Consultoría Legal la cual se aprecia de conformidad con la sana critica, en tal sentido se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Al particular quinto, sexto y séptimos promueve la actora Ordenes de pago a un tercero y recibos de pago extendido por terceros, de cuya copia se solicita la exhibición al adversario, no obstante, no encuentra este juzgador que tales documentales aporten elementos a los fines de resolver la controversia planteada, en tal sentido, se desecha del material probatorio. Así se decide.
Publicaciones en el Diario El Nacional y el Diario Hoy, los cuales se dirigen a comprobar la ejecución de un préstamo, circunstancia que no constituye un hecho controvertido, por consiguiente, se desecha del material probatorio. Así se decide.
Finalmente promueve las testimoniales de los ciudadanos Alberto Olmedo Stoducto y del ciudadano Jorge Jesús Gonzalez, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, por consiguiente, no hay nada que valorar.
Pruebas de la parte demandada: Promovió en primer termino contrato de trabajo suscrito entre las partes, el cual ha sido valorado previamente. Asi se establece.
Asimismo la demandada promovió legajo de recibos facturas efectos de contabilidad con las respectivas ordenes de pago firmados por la demandantes, los cuales contienes los pagos efectuados a la demandante, en tal sentido, cabe mencionar que el salario constituye un elemento de los expresamente admitidos por la demandada, por consiguiente no se encuentra sujeto a prueba. Así se establece.
Promovió la demandada prueba de informes a las siguientes instituciones:
o Oficina de Especialista Sectorial en el Banco Interamericano de desarrollo Representación en Venezuela a fin de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas.
o Oficina de Notaria Pública Tercera de Barquisimeto. Informes cuya resultas no consta a los autos, por consiguiente no hay nada que valorar. Así se establece.
Seguidamente promovió la prueba de experticia a los fines de determinar contablemente la liquidación de las prestaciones sociales.
De igual modo promovió la prueba testimonial la declaración de los siguientes ciudadanos : Noris Rodríguez, Maria Auxiliadora Bustamante, Berta Medina, Jose Luis Perfectti, Xiomara Muñoz, Servando Alvarado y Lorenzo Maziero, ninguno de los cuales rindieron declaración, por consiguiente no hay elemento probatorio que valorar. Así se establece.
Finalmente promovió la declaración de parte, en relación a la cual es preciso acotar que no constituye un medio probatorio sino una facultad conferida al juez de juicio, que en caso de ser empleada deberá ser valorada. Así se establece.
Ahora bien, de las disposiciones legales y reglamentaria transcritas al inicio, se evidencia que los contratos a tiempo determinado tienen presupuestos fácticos para su procedencia, los cuales no se encuentran presentes en la contratación debatida en autos, en efecto, el cargo desempeñado por la accionante es el de Consultora Jurídica, actividad que según el objeto principal de la empresa, no puede considerarse como temporal, al contrario, es una labor continua para el desarrollo del programa, y constituye un cargo esencial al buen funcionamiento de la empresa demandada.
Con base a la anterior premisa y con vistas al material probatorio incorporado es que se determinara la procedencia de los conceptos pretendidos, en tal sentido, esta Alzada concluye que en la presente controversia la parte demandada debe pagarle al actor, los conceptos demandados, a razón de 1 año y dos meses de duración de la relación laboral, incluso el referido a las indemnizaciones por despido injustificado, en virtud a la inaplicabilidad del contrato a tiempo determinado a la labor desempeñada por la accionante.
Desde esta perspectiva, demanda el actor los siguientes conceptos:
Preaviso: al cual estaba obligado el patrono correspondiéndole 45 días a razón del salario del último mes, a saber, Bs. 64.820, lo que equivale a la cantidad de Bs. 2.916.927. Así se decide.
Por antigüedad de conformidad al artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo: reclama el monto de Bs. 1.944.618 a razón de 30 días multiplicados por su ultimo salario, cantidad que la demanda no demostró haber pagado, por consiguiente, son declaradas procedentes.
Por concepto de días adicionales el actor reclama Bs. 129.641,20 los cuales son declarados procedentes. Así se decide.
En cuanto al concepto de vacaciones reclama el actor las vencidas y no disfrutadas, resultando procedente la cantidad demandada en Bs. 1.490.873,80.
Por concepto de vacaciones fraccionadas el reclamo totaliza el monto de Bs. 248.911,04, del cual ha sido analizada su procedencia prosperando en derecho. Así se decide.
Por Bono vacacional se demandada en monto de Bs. 453.744,20, concepto cuyo pago no fue demostrado por la demandada al igual que los anteriores, por consiguiente, debe prosperar en derecho. Así se decide.
Seguidamente reclama por concepto de utilidades el monto de Bs. 972.309,00 a razón de quince días de salario, en consecuencia, el mismo se declara procedente y la demandada deberá proceder a su pago. Así se decide.
Por concepto de utilidades fraccionadas Bs. 162.051,50 que deberán ser canceladas por la empresa. Así se establece.
También reclama la demandante una diferencia de sueldo, cuya sumatoria totaliza el monto de Bs. 5.408.109,80, no obstante la diferencia salarial alegada no encuentra sustento legal que la avale, por cuanto según alega la actora la misma se establece en razón al pago de igual salario por igual trabajo, y de las pruebas aportadas no quedó establecida que la actora desempeñara igual labor que el resto de los consultores, adicional a ello el establecimiento del salario se encuentra contractualmente establecido y al no evidenciarse renuncia alguna de concepto legal debe tenerse por cierto el salario contenido en el contrato de trabajo que vinculaba a las partes, en consecuencia, se declara improcedente la diferencial salarial alegada. Así se decide.
Seguidamente reclama los intereses correspondientes por el derecho de antigüedad cuyo cálculo deberá ser realizado por la experticia complementaria que se realice a tal efecto. Así se decide.
Aunado a las cantidades previamente condenadas y en consideración a la inaplicabilidad del contrato a tiempo determinado, en la forma antes explicada, corresponde a la accionante las indemnizaciones por despido injustificado, en consecuencia debe la demandada pagar a la accionante las cantidades previamente establecidas. Por consiguiente y conforme a las consideraciones antes realizadas no corresponde a la actora la indemnización de daños y perjuicios contempladas en el artículo 110 de La Ley orgánica del Trabajo el cual establece :
Artículo 110: En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho Común.
Al quedar establecido la naturaleza del contrato laboral que vinculó a las partes, resulta evidente que la indemnización por daños y perjuicios reclamadas, no corresponde al demandante, por cuanto la misma se encuentra reservada a los contratos a tiempo determinado o por obra determinada, conforme se desprende del articulo antes trascrito. Así se decide.
En consecuencia, es forzoso para esta Superioridad declarar con lugar el recurso de apelación propuesto y parcialmente con lugar la demanda de prestaciones sociales incoada. Se revoca en todas sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y el Derecho, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2004, por la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de diciembre de 2004.
En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro prestaciones interpuesta intentada por la ciudadana CELINA SEGOVIA DE PALACIOS, plenamente identificada en autos, en contra la sociedad mercantil HIDROLARA C.A, también identificada antes. En consecuencia, la demandada debe pagar al accionante los conceptos antes indicados.
Las cantidades condenadas a pagar up supra deberán ser indexadas de conformidad a lo que se determine mediante experticia complementaria del fallo respecto a la corrección monetaria, por lo que, se ordena al juez ejecutor la designación de un (1) experto contable a los fines de la realización del ajuste monetario de las cantidades condenadas, para lo cual deberá basarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la oportunidad de realización del informe. De igual modo deberá el juez ejecutor establecer los honorarios del experto que designe, ajustados a la labor que desempeña como auxiliar de la justicia. Si entre la fecha de realización del informe al momento de efectivo pago se ha acudido a la ejecución forzosa, el juez de ejecución podrá ordenar un nuevo ajuste por inflación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, la experticia complementaria del fallo deberá proceder al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios adeudados a la trabajadora durante la relación laboral y por la tardanza en el pago de lo adeudado, respectivamente. Los intereses de mora dieran ser calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se REVOCA el fallo recurrido en todas sus partes.
No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza de presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil seis.
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Eliana A Costero E
En igual fecha y siendo las 4:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Eliana A Costero E