REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2005-001043
PARTE ACTORA: REINA DE ÁLVAREZ, RICARDO ALFREDO JIMÉNEZ y HÉCTOR GUÉDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.720.729, 7.369.420 y 7.308.054, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HENRY ARRIECHE Y FILIPO TORTORICI, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 55.040 y 45.954, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA MENDOZA, JOSÉ LINAREZ, y MARÍA PÉREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros: 90.406, 90.411 y 92.392, respectivamente; y otros.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación ejercidos por los ciudadanos Pedro Durán y María Cardozo, en su carácter de apoderados de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2006, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2006, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia para el día 19 de octubre de 2006, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
Alegó la parte demandada recurrente en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, que en el caso de autos el Juzgado el Instancia no se pronunció sobre la cosa juzgada y declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta por su representada en cuanto a la acción de los ciudadanos Reina de Álvarez y Héctor Guédez, por lo cual solicita pronunciamiento de este Tribunal al respecto.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en determinar si en el caso de autos existe cosa juzgada; y además el pronunciamiento sobre la prescripción de la acción alegada por la demandada. Y así se decide.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora en su escrito libelar, que los ciudadanos Reina de Álvarez, Ricardo Jiménez y Héctor Guédez, ingresaron a prestar sus servicios para la demandada en fecha 28-07-86 hasta 30-04-2000, del 03-03-86 hasta el 30-04-2000 y del 04-01-88 hasta el 30-04-2000, respectivamente, señalando que fueron celebradas transacciones.
Reclaman los actores por concepto de diferencia de prestaciones sociales las siguientes cantidades: ciudadana Reina Álvarez la cantidad de Bs. 5.848.477,30; ciudadano Ricardo Jiménez Bs. 6.073.172,80; y ciudadano Héctor Guédez Bs. 8.277.187,20.
Admitida la demanda, agotados los trámites de citación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admite la demandada la relación de trabajo, así como la fecha de inicio de la relación laboral.
Seguidamente pasó la demandada a oponer la prescripción de la acción, alegó también la existencia de la cosa juzgada, por cuanto argumenta que fueron celebradas transacciones con los actores, las cuales se encuentran debidamente homologadas.
Continuó la representación judicial de la demandada y rechazó los montos y conceptos reclamados por los ciudadanos Reina de Álvarez y Héctor Guédez, por cuanto alega que le fueron pagados todos y cada uno de los conceptos reclamados conforme correspondía.
Con relación al ciudadano Ricardo Jiménez, admite debe diferencia por la cantidad de Bs. 788.884,36 y no de Bs. 6.073.172,80
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En primer lugar, observa este juzgado que la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión proferida por el Juzgado A quo, no obstante en la oportunidad fijada por esta Alzada para la celebración de la Audiencia, a fin que las partes expusieran los fundamentos de su apelación, se dejó constancia únicamente de la comparecencia de la parte demandada y de la no comparecencia de la parte actora por sí o por medio de apoderado judicial alguno. Así las cosas, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se desprende la carga de las partes de comparecer a las Audiencias, so pena de declararse desistido el recurso, a menos que se trate de un ente que goce de las prerrogativas del Estado, como consecuencia de ello y vista la incomparecencia de la parte actora, resulta forzoso para este Juzgado declarar Desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2005 por el Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
Con relación a la apelación interpuesta por la demandada, observa este Juzgado que dicha representación judicial alegó la defensa de cosa juzgada, así como la defensa de prescripción, razón por la cual al tratarse de defensas previas al fondo, este Juzgado pasará a pronunciarse sobre las mismas, para lo cual tomará en este particular única y exclusivamente las probanzas relacionadas con dichas defensas. Y así se decide.
En cuanto a la apelación referida a la existencia de la cosa juzgada, observa este Juzgado que la demandada al dar contestación a la demanda reconoce adeudar a uno de los actores ciudadano Ricardo Jiménez diferencia de prestaciones sociales, con lo cual al admitir la demandada esta circunstancia, en criterio de quien decide, no sólo admite la deuda, sino que también de manera tácita admite la no existencia de cosa juzgada con respecto al mencionado ciudadano, de lo cual deriva que dicho reconocimiento opera a favor de los otros demandantes, ya que mal podría oponerse la cosa juzgada a dos de los actores, basado en una transacción que fue celebrada por los tres (3) actores y pretender darle valor de cosa juzgada en cuanto a los ciudadanos Reina de Álvarez y Héctor Guédez y no darle el mismo valor al del ciudadano Ricardo Jiménez, cuando dichas transacciones son similares en cuanto a su origen y redacción, motivos por los cuales este Juzgado considera inoficioso realizar análisis alguno y pronunciarse sobre la cosa juzgada alegada, de conformidad con el reconocimiento de la demandada. Y así se decide.
Con relación a la defensa de prescripción, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la misma, con base en las siguientes consideraciones:
Cursa a los autos, del folio 20 al folio 23, escrito transaccional suscrito entre la ciudadana Reina de Álvarez y la Alcaldía del Municipio Libertador, siendo homologada por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 28 de Abril de 2000. Cursa igualmente escrito transaccional suscrito entre el ciudadano Héctor Guédez y la mencionada Alcaldía, homologada en fecha 28 de abril de 2000. De este modo, debe indicarse que es esa la fecha que debe tomarse en cuenta a los efectos de computar el lapso de prescripción establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que resulta la última actuación entre las partes, el 28 de abril de 2000, en lo que respecta a los ciudadanos Reina de Álvarez y Héctor Guédez.
Al folio 28 al 31 consta transacción suscrita entre el ciudadano Ricardo Jiménez y la Alcaldía, siendo homologada en fecha 08-05-2000.
Consta del folio 43 al 48, registro de la demanda efectuado en fecha 30 de Abril de 2001, es decir al año y dos (2) días. En razón de lo cual, de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece las formas de interrupción de la demanda, la parte contaba con un (1) año para interrumpir la prescripción, es decir que hasta el día 28 de Abril de 2001, la parte actora, es decir los ciudadanos Reina de Álvarez y Héctor Guédez, tenían para registrar la demanda, en consecuencia y visto que fue registrada fuera de ese lapso, resulta forzoso para esta Alzada declarar la prescripción de la acción en cuanto a los ciudadanos Reina de Álvarez y Héctor Guédez. Y así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y visto que no fueron recurridos por parte de la demandada los montos y conceptos ordenados pagar al ciudadano Ricardo Jiménez, y visto asimismo la declaratoria de prescripción en cuanto a los otros actores, resulta inoficioso para esta Alzada, pronunciarse sobre el resto de las probanzas cursantes en autos. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 12 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la misma decisión.
TERCERO: Con Lugar la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la Acción en cuanto a los ciudadanos Reina de Álvarez y Héctor Guédez.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Ricardo Jiménez, condenándose a la demandada a pagar los conceptos y montos declarados procedentes por el Tribunal A quo.
QUINTO: Dada, la naturaleza del fallo y visto el salario de los actores, no hay condenatoria en Costas.
SEXTO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada, pero con base a otra motivación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2006. Año 195° y 147°.
El Juez
Dr. José Félix escalona
La Secretaria
Rosalux Galíndez
NOTA: EN esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria
Rosalux Galíndez
KP02-R-2005-001043
JFE/ldm
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